SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1248/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en su demanda de 20 de septiembre de 2001, cursante a fs. 15 a 17 de obrados, manifiestan que se encuentran detenidos en el Penal de “Morros Blancos”, sin orden de autoridad competente toda vez que la emitida por el Juez Instructor violaba el art. 233 de la Ley Nº 1970, aspecto que fue reconocido por la Sentencia Constitucional Nº 609/01-R, dictada dentro de un Hábeas Corpus que determinó además haber sido detenidos ilegalmente. Asimismo el Tribunal Constitucional en Sentencia Constitucional Nº 708/01-R emergente de un Amparo Constitucional planteado el 24 de mayo de 2001 en contra de los recurridos, comprobó que éstos actuaron cuando tenían suspendida su competencia, al encontrarse el proceso en apelación, por lo que anularon su Auto de Complementación de Apertura de Proceso, resultando que se encuentran detenidos preventivamente sin Auto ni mandamiento alguno. Consiguientemente, corresponde restablecer su situación jurídica, siendo inhumano que continúen detenidos, en razón de que tanto el Auto dictado por el Juez Instructor como el emitido por los recurridos, tratando de subsanar los errores de aquel, han quedado anulados por la Sentencia de Amparo.
Añaden que su detención debe responder a un Auto de detención preventiva emitido por autoridad competente en estricta sujeción a los arts. 233 a 236 del nuevo Código Procedimiento Penal, o en su defecto se les debe conceder la libertad, pues el hecho de estar procesados por narcotráfico no significa que no tengan derechos ni garantías, toda vez que no obstante existir Sentencias del Tribunal Constitucional reconociendo las arbitrariedades cometidas en su contra, continúan detenidos, no habiendo cumplido los recurridos con la orden dictada dentro del Amparo Constitucional, pues siguen vigentes los mandamientos emergentes del Auto anulado.
Refieren que tomando en cuenta, que los antecedentes del presente Recurso son los emergentes del Hábeas Corpus y Amparo Constitucional que dieron lugar a las Sentencias Nº 609/01-R y N° 708/01-R, es menester analizarlos nuevamente frente a nuevas violaciones que tienen relación con su libertad, al permanecer inalterable su ilegal y arbitraria detención, por lo que interponen Hábeas Corpus solicitando se lo declare procedente y en consecuencia, se les restituya inmediatamente su libertad, sin que sea óbice para ello que el proceso se encuentre en apelación.
CONSIDERANDO: Que los hechos que motivan el Recurso que se examina acontecen como consecuencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por delitos relacionados con la Ley N° 1008, en el que los jueces recurridos dictaron la Sentencia N° 13/2001 de 15 de marzo de 2001, condenándolos a sufrir penas de presidio en el Penal de Morros Blancos de Tarija. Resolución que fue apelada, encontrándose radicada en la Sala Penal, en turno para sorteo. (fs. 32,39 a 50)
CONSIDERANDO: Que mediante este Recurso se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron juzgados con anterioridad en un Recurso de Hábeas Corpus con identidad de sujeto, objeto y causa, en el que se dictó la Sentencia Constitucional N° 609/01-R de 18 de junio de 2001, que declaró procedente el Recurso, resolución a la que se refiere el considerando precedente. En consecuencia el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse nuevamente sobre el fondo del Recurso; de lo contrario incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto que ya fue dilucidado. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Nº 867/01-R y N° 833/01-R entre otras.
Que a solicitud del Magistrado Relator se pidió al Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, eleve informe sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 708/01-R de 13 de julio de 2001, para recoger mayores elementos de convicción sobre el caso, lo que motivó se suspendiera el plazo para el despacho de la causa.