SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1277/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1277/01-R

Fecha: 05-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 9 de octubre de 2001, corriente de fs. 31 a 33 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que se le siguió por la comisión de los delitos de violación y corrupción de menores, los recurridos al declarar improcedente mediante Auto Supremo de 27 de abril de 2001 el Recurso de Casación que interpuso, dispusieron su traslado del Penal San Antonio de Cochabamba al Penal de Chonchocoro para que cumpla su condena, con el argumento de que los menores damnificados corrían peligro porque le seguían visitando, lo cual es atentatorio a sus derechos y garantías dado que así como la Ley de Organización Judicial clasifica el Poder Judicial territorialmente en distritos, también la Ley de Ejecución de Penas lo hace en sus arts. 118, 125 y 139, de modo que tales clasificaciones importan que cada distrito judicial cuenta también con uno de ejecución penal, lo que a su vez implica que los condenados deben cumplir su pena en el distrito donde fueron procesados y condenados, sin que puedan ser transferidos a otros distritos, elementos estos que no fueron considerados por los recurridos, quienes tampoco observaron los arts. 28, 85, 86 y 125 en sus incs. c), f), g), h), i) y n) de la citada Ley. Aduce por otra parte, que el cambio de distrito se basa en informes que no han sido elaborados por la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios y los Directores de los mismos como corresponde de acuerdo a los arts. 118-f) y 125 incs. f), g), y n) del mismo cuerpo legal, razón por la que antes de haberse tomado una decisión debió investigarse.

Que además de ello el informe base para su cambio de Penal, es falso -alega-, pues los menores no aparecen en el listado de visitas emitido por los funcionarios competentes, por lo que las autoridades recurridas debieron basarse en los informes emitidos por las autoridades competentes y considerar las certificaciones de buena conducta dentro del penal y no haber dispuesto su traslado en franca contravención a los arts. 7-a), 9 de la Constitución, 317, 318 del Código de Procedimiento Penal y 166 de la Ley de Organización Judicial, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto la parte in fine del Auto Supremo de 27 de abril de 2001.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 18 de octubre de 2001, corriente a fs. 37 de obrados, e instalada la audiencia el 22 de octubre del mismo año, sin dar intervención al Defensor Público que dijo representar al recurrente y sin proceder a la lectura del informe de los recurridos, quienes tampoco asistieron al acto, cual consta a fs. 54 y vta. obrados, el Tribunal del Amparo compulsó la demanda en el fondo y concluyendo con el acto declaró Improcedente el Recurso con los fundamentos siguientes: 1)  Que al dictar el Auto Supremo, los recurridos se sujetaron a los artículos 88 y 92 del Reglamento General de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario; 2) Que el recurrente en su oportunidad pudo hacer uso del recurso de explicación, complementación y enmienda de acuerdo a los arts. 276 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 283 del Código de Procedimiento Penal; 3) Que es de aplicación el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, ya que al no asistir el recurrente a la audiencia se presume su consentimiento libre y expreso sobre lo dispuesto en el Auto Supremo y 4) Que conforme al art. 66 de la Ley Nº 1836 el Tribunal no tiene competencia para conocer y resolver sobre resoluciones ejecutoriadas que dicte el Poder Judicial.

CONSIDERANDO: Que, el Amparo siendo una acción tutelar de carácter subsidiario, sólo procede en aquellos casos en los que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos, así lo dispone el art. 19 de la Constitución. Esta norma constitucional ha sido debidamente desarrollada por el art. 96 de la Ley Nº 1836; así en su inciso 3) dispone que: “El Recurso de Amparo no procederá contra: 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Que, en el caso de autos son de aplicación las normas referidas, toda vez que el recurrente, al sentirse afectado en sus derechos fundamentales, pudo haber planteado ante la misma Corte Suprema de Justicia la solicitud de aclaración, enmienda y complementación dentro del plazo de 24 hrs. de haber sido notificado con el Auto Supremo que impugna; solicitud que procede conforme a las normas previstas por los arts. 276 y 196-2) del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del art. 355 del Código Adjetivo Penal, máxime si se toma en cuenta que la determinación impugnada no concernía al fondo del asunto resuelto, por lo mismo no significaba una alteración ni modificación sustancial del Auto Supremo pronunciado por los recurridos, en consecuencia podía ser enmendada ante la misma instancia, sin que sea necesario acudir a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, al existir una vía legal ordinaria a través de la cual pudo haber logrado la reparación inmediata de la decisión impugnada, se hace inviable el Amparo Constitucional, a pesar de que el recurrente no hizo uso de la referida solicitud de enmienda y complementación; por lo mismo este Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo del asunto.

Que, con relación al fundamento expuesto en la Resolución revisada corresponde aclarar que no puede presumirse el consentimiento libre y expreso, pues en principio el consentimiento así prescrito en la ley no puede presumirse, sino que debe haber una prueba que de manera inobjetable así lo demuestre; en consecuencia no resulta correcto ni adecuado que el Tribunal del Amparo aplique la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 270/99-R y concluya que la inconcurrencia del recurrente a la audiencia constituye un consentimiento libre de la decisión impugnada; tendría que haber valorado que dicha inconcurrencia se debió al hecho de que el recurrente se encuentra recluido en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba.