SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1279/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1279/01-R

Fecha: 07-Dic-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1279/01-R

Sucre, 7 de diciembre de 2001

Expediente:  2001-03417-07-RAC         

Partes:           Pastor Villafuerte Lanza, Guillermo Durán Guzmán, Carlos Gastelú, Leónidas Capiña Mansilla, Norah de Pereira, Guillermo  Camacho Severich, Ricardo Lazo R., Ninfa Zambrana, Julia de Aledría, Elsa Molina, Simón Choque, María L. de Morales, Aida Sánchez, René Antezana, Liseth Jáuregui, Enrique Pozo y Flavio La Grava contra Edgar Bazán Ortega, Guillermo Ayllón Zambrana y Hugo Edmundo Zabaleta Loayza, Alcalde, Presidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente.     

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 82 a 83 de 10 de octubre de 2001, pronunciada por la Sala  Penal Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional  interpuesto por Pastor Villafuerte Lanza, Guillermo Durán Guzmán, Carlos Gastelú, Leónidas Capiña Mansilla, Norah de Pereira, Guillermo  Camacho Severich, Ricardo Lazo R., Ninfa Zambrana, Julia de Aledría, Elsa Molina, Simón Choque, María L. de Morales, Aida Sánchez, René Antezana, Liseth Jáuregui, Enrique Pozo y Flavio La Grava contra  Edgar Bazán Ortega, Guillermo Ayllón Zambrana y Hugo Edmundo Zabaleta Loayza, Alcalde, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Oruro, respectivamente, los antecedentes del caso, y;

Considerando: Que los recurrentes en su demanda de 8 de octubre de 2001, cursante de fs. 53 a 56 de obrados, manifiestan que como resultado de la licitación pública efectuada, en 8 de octubre la Prefectura del Departamento suscribe  con la Empresa I.A.S.A. el  contrato de obra   pública para la construcción del alcantarillado sanitario y pluvial de la Zona Central-Sud dentro del Proyecto “Renovación y Ampliación del Alcantarillado de la ciudad de Oruro” por un costo de $us. 5'149.910.56.- en cuyas cláusulas se estipula  que en los precios unitarios o sumas globales  presentados en la propuesta están contempladas la provisión de los materiales, mano de obra, equipo pesado, herramientas y todo aquello que sea necesario para la realización completa de las obras de acuerdo a especificaciones; simultáneamente  suscribe otro contrato de obra para la construcción del mismo alcantarillado para la Zona Central - Norte de la misma ciudad por $us. 6'132.633.61.- con la Empresa  APOLO y con las mismas estipulaciones en cuanto a los costos y dotación de equipos, herramientas, etc.

 

Refieren  que la ejecución de ambas obras de servicio público  son financiadas por el gobierno alemán  con un aporte de acuerdo al contrato entre ambas Repúblicas de D.M. 30'000.000.00 (aproximadamente 17 millones de dólares americanos), aporte no reembolsable debiendo la Prefectura del Departamento de Oruro  otorgar en contrapartida el monto de $us. 5'000.000.00.- sin que a la Alcaldía Municipal le signifique costo alguno, entidad que aprovechando la ejecución de las referidas obras emite las Ordenanzas Municipales Nº 19/99 y N° 35/2000  por las que resuelven la primera que los vecinos deben regularizar el trámite  de autorización del nuevo sistema con el advertido en caso de incumplimiento de quedarse sin el servicio de alcantarillado sanitario  siendo pasibles a sanciones de ley, y la segunda   dispone que los vecinos deben pagar obligatoriamente este derecho para cuyo cumplimiento la Sección Coactiva y Dirección de Ingresos en forma de intimidación  a través de memorandos, está procediendo a realizar el cobro bajo amenaza de ser gravados los bienes inmuebles.

Continúan señalando que estos actos ilegales de la Alcaldía vulneran derechos y garantías constitucionales por cuanto al no ser parte del contrato y en contradicción con el art. 1º del Reglamento de Política Tarifaria  para el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Poblaciones Urbanas, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 419 de 6 de julio de 1993 y tratando de hacer cumplir la referida Ordenanza Municipal Nº 19/99 que tiene defectos de forma que hace nula su obligatoriedad como también la Ordenanza Nº 31/99 que no ha sido homologada por el Senado Nacional para su aplicación, pretendiendo  hacer un cobro indebido.

Por lo expuesto interponen Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente dejando sin efecto los memorandos que obligan al pago de un ilegal impuesto, por ser un cobro indebido.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales, se evidencia  lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública en 10 de octubre de 2001, tal como consta en el acta que cursa a fs. 74 a 81 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en  el contenido íntegro de su demanda.

2.   Por su parte los  recurridos suscitan incidente de excusa al señalar que el presidente del Tribunal de Amparo emitió públicamente opinión antes de la interposición del Recurso. Luego de su consideración se resolvió rechazarlo, continuando con la audiencia y con el uso de la palabra el apoderado del Alcalde Municipal informa que los recurrentes no agotaron la vía administrativa, puesto que conforme prevé el art. 22 de la Ley de Municipalidades el Concejo Municipal por dos tercios de votos  puede reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales y que el Alcalde sólo está aplicando las leyes dictadas por el Concejo, todo con la facultad conferida por los arts. 200-1) y 201 de la Constitución Política del Estado.

       A su vez el abogado de los recurridos, miembros del Concejo Municipal,  señala que los recurrentes no cumplieron con el art. 22 de la Ley Nº 2028 atentando contra la autonomía municipal ni demostraron haber agotado los medios administrativos ante el Concejo Municipal, para que se abra la competencia del tribunal ordinario teniendo presente además que el art. 61 de la Ley N° 2026 ya no habla de tasas e impuestos de servicios  sino de precios en razón de concomitancia con la aceptación de la libre oferta y demanda, por lo cual la Alcaldía puede cobrar a los usuarios por los servicios, instalación, reposición previa autorización expresa de la Superintendencia de Servicios de Saneamiento Básico. Agrega que la Ordenanza Municipal Nº 41/96 que dispone el pago por derecho al alcantarillado no ha sido observada encontrándose a su vez vigente el Reglamento Nacional de Prestación de Servicio de Agua Potable el que reconoce que los gastos emergentes para la construcción y normal funcionamiento de un servicio domiciliario deben ser sufragados por el propietario del bien inmueble y gravarán a la propiedad; asimismo serán pagadas también por el propietario la construcción de obras exteriores de conexión y reembolso del costo de los materiales accesorios y mano de obra, que será ejecutada por la Alcaldía a cargo de la dotación de estos servicios.

El representante del Ministerio Público emite dictamen  por que se declare  procedente el Recurso, con el argumento de que los gobiernos municipales no pueden establecer tributos que no sean tasas o patentes, cuya creación requiere la aprobación previa del Senado Nacional.

3.   A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución  que declara procedente el Recurso, con los fundamentos de que son evidentes los actos ilegales en que incurrieron los demandados, los recurrentes tienen  otras instancias a las que pueden acudir al haberse vulnerado el art. 201-1) de la Constitución Política del Estado y que las Ordenanzas Municipales y Resoluciones del Concejo no cumplen con las disposiciones legales previstas por lo que no tienen valor alguno

Considerando: Que a raíz de los trabajos de alcantarillado sanitario y pluvial, en las zonas central  sud y central norte de Oruro, estipulados en los contratos respectivos suscritos por la Prefectura de ese Departamento con las empresas I.A.S.A. y APOLO, referidos en esta resolución, la Alcaldía Municipal de la ciudad hizo entrega de una serie de memorandos a los ciudadanos a fin de que regularicen sus trámites de autorización del nuevo Sistema de alcantarillado sanitario, bajo prevención de aplicar sanciones.

 

Asimismo la Dirección de Servicios Básicos de la Comuna emitió un comunicado público para  el pago de una cuota por derecho de conexión de acuerdo a la tabla arancelaria establecida por la Resolución Concejal Nº 31/99, a la que se refiere la Ordenanza Municipal Nº 35/2000  que conmina a los propietarios  a renovar sus acometidas domiciliarias  y/o realizar la nueva conexión. Dichos cobros al ser considerados ilegales motivan el presente Recurso.

Considerando: Que  de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos. Que en el presente caso, se evidencia que los memorandos que motivan el Recurso, fueron expedidos el 16 de agosto de 2000 por el que se  comunica la obligatoriedad de regularizar  trámites para la autorización  del nuevo sistema de alcantarillado y posteriormente en 5 de marzo de 2001, se reitera la necesidad de regularización con el advertido de que en caso de  incumplimiento se quedarían sin el servicio de alcantarillado; lo que significa haber transcurrido por una parte un año y por otra más de seis meses sin que hubieren sido objeto de reclamo por parte de los recurrentes quienes debieron acudir a las instancias superiores administrativas, o en su caso a la Superintendencia de Saneamiento Básico que tiene atribuciones para conocer sobre los reclamos por cobros injustificados que formulen los usuarios.

Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha sido clara cuando en la  Sentencia Constitucional Nº 327/2001 establece: “ Que la presentación del Amparo  cuando existe otro recurso pendiente de resolver desnaturaliza una de las características esenciales del citado recurso extraordinario, cual es la subsidiaridad, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable”.

Que por otra parte, el art. 140 de la ley de Municipalidades Nº 2028 prevé el recurso de reconsideración contra  las Resoluciones  y Ordenanzas Municipales en la  vía administrativa que tampoco utilizaron los recurrentes. Finalmente con relación a  los impuestos, tasas, etc., a que se refieren pueden ser impugnados mediante otro recurso  que la Constitución Política del Estado ha establecido. De todo ello se infiere que los recurrentes consintieron los actos que acusan de ilegales y no usaron oportunamente los medios y recursos que la Ley les franquea, pues el Amparo Constitucional  no es sustitutivo de aquellos ni puede ser utilizado para subsanar la actitud negligente de los recurrentes, teniendo presente además que los supuestos hechos ilegales deberían ser impugnados en forma inmediata para la reparación oportuna de derechos que se creen  conculcados y no después de transcurridos más de medio año desnaturalizando de esta manera su carácter de  inmediatez.

            Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo  al declarar procedente el Recurso,  no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 8-7ª y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de fs. 82 a 83 de 10 de octubre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y declara IMPROCEDENTE  el Recurso planteado.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse declarado en comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA     

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO       

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado     

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