SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1279/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en su demanda de 8 de octubre de 2001, cursante de fs. 53 a 56 de obrados, manifiestan que como resultado de la licitación pública efectuada, en 8 de octubre la Prefectura del Departamento suscribe con la Empresa I.A.S.A. el contrato de obra pública para la construcción del alcantarillado sanitario y pluvial de la Zona Central-Sud dentro del Proyecto “Renovación y Ampliación del Alcantarillado de la ciudad de Oruro” por un costo de $us. 5'149.910.56.- en cuyas cláusulas se estipula que en los precios unitarios o sumas globales presentados en la propuesta están contempladas la provisión de los materiales, mano de obra, equipo pesado, herramientas y todo aquello que sea necesario para la realización completa de las obras de acuerdo a especificaciones; simultáneamente suscribe otro contrato de obra para la construcción del mismo alcantarillado para la Zona Central - Norte de la misma ciudad por $us. 6'132.633.61.- con la Empresa APOLO y con las mismas estipulaciones en cuanto a los costos y dotación de equipos, herramientas, etc.
Refieren que la ejecución de ambas obras de servicio público son financiadas por el gobierno alemán con un aporte de acuerdo al contrato entre ambas Repúblicas de D.M. 30'000.000.00 (aproximadamente 17 millones de dólares americanos), aporte no reembolsable debiendo la Prefectura del Departamento de Oruro otorgar en contrapartida el monto de $us. 5'000.000.00.- sin que a la Alcaldía Municipal le signifique costo alguno, entidad que aprovechando la ejecución de las referidas obras emite las Ordenanzas Municipales Nº 19/99 y N° 35/2000 por las que resuelven la primera que los vecinos deben regularizar el trámite de autorización del nuevo sistema con el advertido en caso de incumplimiento de quedarse sin el servicio de alcantarillado sanitario siendo pasibles a sanciones de ley, y la segunda dispone que los vecinos deben pagar obligatoriamente este derecho para cuyo cumplimiento la Sección Coactiva y Dirección de Ingresos en forma de intimidación a través de memorandos, está procediendo a realizar el cobro bajo amenaza de ser gravados los bienes inmuebles.
Continúan señalando que estos actos ilegales de la Alcaldía vulneran derechos y garantías constitucionales por cuanto al no ser parte del contrato y en contradicción con el art. 1º del Reglamento de Política Tarifaria para el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Poblaciones Urbanas, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 419 de 6 de julio de 1993 y tratando de hacer cumplir la referida Ordenanza Municipal Nº 19/99 que tiene defectos de forma que hace nula su obligatoriedad como también la Ordenanza Nº 31/99 que no ha sido homologada por el Senado Nacional para su aplicación, pretendiendo hacer un cobro indebido.
Considerando: Que a raíz de los trabajos de alcantarillado sanitario y pluvial, en las zonas central sud y central norte de Oruro, estipulados en los contratos respectivos suscritos por la Prefectura de ese Departamento con las empresas I.A.S.A. y APOLO, referidos en esta resolución, la Alcaldía Municipal de la ciudad hizo entrega de una serie de memorandos a los ciudadanos a fin de que regularicen sus trámites de autorización del nuevo Sistema de alcantarillado sanitario, bajo prevención de aplicar sanciones.
Asimismo la Dirección de Servicios Básicos de la Comuna emitió un comunicado público para el pago de una cuota por derecho de conexión de acuerdo a la tabla arancelaria establecida por la Resolución Concejal Nº 31/99, a la que se refiere la Ordenanza Municipal Nº 35/2000 que conmina a los propietarios a renovar sus acometidas domiciliarias y/o realizar la nueva conexión. Dichos cobros al ser considerados ilegales motivan el presente Recurso.
Considerando: Que de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos. Que en el presente caso, se evidencia que los memorandos que motivan el Recurso, fueron expedidos el 16 de agosto de 2000 por el que se comunica la obligatoriedad de regularizar trámites para la autorización del nuevo sistema de alcantarillado y posteriormente en 5 de marzo de 2001, se reitera la necesidad de regularización con el advertido de que en caso de incumplimiento se quedarían sin el servicio de alcantarillado; lo que significa haber transcurrido por una parte un año y por otra más de seis meses sin que hubieren sido objeto de reclamo por parte de los recurrentes quienes debieron acudir a las instancias superiores administrativas, o en su caso a la Superintendencia de Saneamiento Básico que tiene atribuciones para conocer sobre los reclamos por cobros injustificados que formulen los usuarios.
Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha sido clara cuando en la Sentencia Constitucional Nº 327/2001 establece: “ Que la presentación del Amparo cuando existe otro recurso pendiente de resolver desnaturaliza una de las características esenciales del citado recurso extraordinario, cual es la subsidiaridad, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable”.
Que por otra parte, el art. 140 de la ley de Municipalidades Nº 2028 prevé el recurso de reconsideración contra las Resoluciones y Ordenanzas Municipales en la vía administrativa que tampoco utilizaron los recurrentes. Finalmente con relación a los impuestos, tasas, etc., a que se refieren pueden ser impugnados mediante otro recurso que la Constitución Política del Estado ha establecido. De todo ello se infiere que los recurrentes consintieron los actos que acusan de ilegales y no usaron oportunamente los medios y recursos que la Ley les franquea, pues el Amparo Constitucional no es sustitutivo de aquellos ni puede ser utilizado para subsanar la actitud negligente de los recurrentes, teniendo presente además que los supuestos hechos ilegales deberían ser impugnados en forma inmediata para la reparación oportuna de derechos que se creen conculcados y no después de transcurridos más de medio año desnaturalizando de esta manera su carácter de inmediatez.