SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1279/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
2.
2. Por su parte los recurridos suscitan incidente de excusa al señalar que el presidente del Tribunal de Amparo emitió públicamente opinión antes de la interposición del Recurso. Luego de su consideración se resolvió rechazarlo, continuando con la audiencia y con el uso de la palabra el apoderado del Alcalde Municipal informa que los recurrentes no agotaron la vía administrativa, puesto que conforme prevé el art. 22 de la Ley de Municipalidades el Concejo Municipal por dos tercios de votos puede reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales y que el Alcalde sólo está aplicando las leyes dictadas por el Concejo, todo con la facultad conferida por los arts. 200-1) y 201 de la Constitución Política del Estado.