SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1302/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En el caso objeto de revisión, el recurrente interpone Amparo Constitucional contra una eventual ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado por autoridad judicial competente dentro de un proceso interdicto en el que su representada no ha sido parte y en el que -de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 602/01-R- presentó oposición a un mandamiento expedido anteriormente, que fue rechazada, así como su solicitud de nulidad de obrados del juicio; sin embargo, el actor tenía la potestad de formular sus reclamos ante el Juez que ordenó el lanzamiento, precisamente mediante el incidente de oposición previsto por el art. 45 de la Ley Nº 1760, y al haber omitido el ejercicio de ese derecho dentro del plazo legal, no puede pretender que se subsane su omisión por medio de este Recurso extraordinario, que tiene como una de sus principales características la subsidiariedad.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R.
CONSIDERANDO: Que, además, en la especie el Amparo ha sido demandado después de siete meses de haberse emitido el mandamiento de desapoderamiento cuya ejecución se busca impedir, desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracterizan y son inherentes al fundamento mismo de este Recurso, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el recurrente, ni su representada, han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.