SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1317/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1317/01-R
Sucre, 13 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03556-07-RHC
Partes: Antenor Christian Camacho Patiño contra María Cristina Arancibia Borda, Jueza Segunda de Sentencia Penal
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Sentencia de fs. 25 a 26 de 6 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Antenor Christian Camacho Patiño contra María Cristina Arancibia Borda, Jueza Segunda de Sentencia Penal los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 5 de noviembre de 2001 cursante de fs. 16 a 17, manifiesta que en 3 de octubre de este año en el Juzgado de Sentencia se interpuso querella en su contra por un delito de acción privada dictándose el Auto de admisión disponiendo su procesamiento y otorgándole el plazo de diez días para que asuma defensa. Con estos antecedentes denuncia procesamiento indebido, toda vez que en la misma querella se expresa que el hecho se produjo el 6 de septiembre de 1999, fecha en la que no estaba vigente el nuevo Código de Procedimiento Penal consecuentemente no existían jueces designados conforme al nuevo ordenamiento jurídico procesal, por lo que está sometido a un proceso con jueces designados con posterioridad conculcándose el art. 14 de la Constitución Política del Estado que textualmente señala que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa”.
Refiere que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia instruyó que las causas iniciadas con posterioridad al 31 de mayo de 2001, pueden ser de conocimiento de los jueces de sentencia y conforme al nuevo Procedimiento con olvido de lo que consagra la Constitución Política del Estado cuando se refiere al “hecho” y no a la “causa”, como expresa el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, interpone Hábeas Corpus contra la Jueza de Sentencia María Cristina Arancibia Borda, para que informe cuáles los motivos legales por los que es sometido a proceso, solicitando se declare procedente el Recurso.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 20 a 24, el recurrente ratifica el tenor integro de su demanda.
2. Por su parte la autoridad recurrida en su informe señala lo siguiente: a) el proceso contra el recurrente ingresó al Juzgado el 3 de octubre de 2001, señalándose audiencia de conciliación para el 16 del indicado mes, pero que no se efectuó debido a un paro cívico, fijándose otra audiencia para el 22 de octubre. No obstante haber sido notificado el imputado (hoy recurrente), no se presentó, por lo que se dispuso el ingreso al juicio oral de acuerdo con el art. 379 de la Ley N° 1970 y siguiendo las previsiones del art. 340 de la citada Ley, encontrándose en ese estado la causa; b) en el presente caso -dice la autoridad recurrida- no se ha incurrido en procesamiento ilegal o indebido; c) invoca al tratadista Cabanellas y afirma la autoridad recurrida no haberse conculcado el art. 14 de la Constitución Política del Estado el que ha sido interpretado a cabalidad ya que se refiere implícitamente al momento en que se inicia la causa; d) añade que enmarcó su actuación a derecho observando el principio de legalidad con la atribución que le otorga el art. 53 de la Ley N° 1970 (nuevo Código de Procedimiento Penal) para conocer delitos de acción privada como el presente y aplicando la disposición final primera de la citada Ley. Menciona asimismo la Circular N° 345/01 de 27 de junio de 2001 emitida por la Corte Suprema de Justicia, de manera que no se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución; e) las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001 se tramitarán bajo el sistema procesal penal establecido por la Ley N° 1970, existiendo jurisprudencia constitucional al respecto; f) no existe procesamiento indebido y si se considera que alguno de los artículos de la Ley 1970 es inconstitucional, debe acudir al Tribunal Constitucional. Concluye manifestando que el Hábeas Corpus procede cuando la persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, aspectos que no se dan en el presente caso.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso, con el argumento de que la Jueza recurrida no conculcó ninguna disposición legal.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) no ha sido vulnerado el art. 14 de la Constitución Política del Estado, pues los jueces designados fueron creados por la Ley N° 1970; b) el recurrente no hizo uso de la facultad conferida por el art. 308 de la Ley N° 1970, para interponer excepciones de previo y especialmente pronunciamiento.
Considerando: Que el presente Recurso se origina en la aplicación de la Ley N° 1970 en el juzgamiento penal al que se ha sometido al recurrente por delitos de carácter privado, quien aduce que el hecho por el que se lo incrimina si bien ha sido querellado e iniciado el proceso penal en su contra en 3 de octubre de 2001, fue cometido en 6 de septiembre de 1999 cuando se encontraba en vigencia el anterior Procedimiento Penal el que es aplicable en su caso, por lo que considera encontrarse indebida e ilegalmente procesado.
Que es necesario precisar los alcances del Recurso de Hábeas Corpus, que tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, procediendo cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad , quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos el supuesto procesamiento indebido por la aplicación de una Ley que no corresponde al juzgamiento del recurrente no puede ser considerado dentro del presente Recurso, cuya específica finalidad -según se ha visto - se remite a la protección de la libertad en las diferentes formas en que ésta se presenta, la que no ha sido restringida ni amenazada, criterio que ya ha sido establecido en las Sentencias Constitucionales N° 024/01 y N° 336/01, por lo que corresponde al recurrente acudir a la vía jurisdiccional respectiva.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con distinto fundamento ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA aunque con distintos fundamentos la Resolución de fs. 25 a 26 de 6 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
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Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado