SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1317/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 5 de noviembre de 2001 cursante de fs. 16 a 17, manifiesta que en 3 de octubre de este año en el Juzgado de Sentencia se interpuso querella en su contra por un delito de acción privada dictándose el Auto de admisión disponiendo su procesamiento y otorgándole el plazo de diez días para que asuma defensa. Con estos antecedentes denuncia procesamiento indebido, toda vez que en la misma querella se expresa que el hecho se produjo el 6 de septiembre de 1999, fecha en la que no estaba vigente el nuevo Código de Procedimiento Penal consecuentemente no existían jueces designados conforme al nuevo ordenamiento jurídico procesal, por lo que está sometido a un proceso con jueces designados con posterioridad conculcándose el art. 14 de la Constitución Política del Estado que textualmente señala que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa”.
Refiere que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia instruyó que las causas iniciadas con posterioridad al 31 de mayo de 2001, pueden ser de conocimiento de los jueces de sentencia y conforme al nuevo Procedimiento con olvido de lo que consagra la Constitución Política del Estado cuando se refiere al “hecho” y no a la “causa”, como expresa el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Considerando: Que el presente Recurso se origina en la aplicación de la Ley N° 1970 en el juzgamiento penal al que se ha sometido al recurrente por delitos de carácter privado, quien aduce que el hecho por el que se lo incrimina si bien ha sido querellado e iniciado el proceso penal en su contra en 3 de octubre de 2001, fue cometido en 6 de septiembre de 1999 cuando se encontraba en vigencia el anterior Procedimiento Penal el que es aplicable en su caso, por lo que considera encontrarse indebida e ilegalmente procesado.
Que es necesario precisar los alcances del Recurso de Hábeas Corpus, que tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, procediendo cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad , quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos el supuesto procesamiento indebido por la aplicación de una Ley que no corresponde al juzgamiento del recurrente no puede ser considerado dentro del presente Recurso, cuya específica finalidad -según se ha visto - se remite a la protección de la libertad en las diferentes formas en que ésta se presenta, la que no ha sido restringida ni amenazada, criterio que ya ha sido establecido en las Sentencias Constitucionales N° 024/01 y N° 336/01, por lo que corresponde al recurrente acudir a la vía jurisdiccional respectiva.