SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1338/01-R
Fecha: 17-Dic-2001
2.
2. Por su parte el Juez recurrido informa los siguientes aspectos: 1) ser evidente que se señalaron tres audiencias dos de ellas suspendidas por ausencia de la defensora y del acusado, fijando la tercera para el 7 de enero del año entrante debido al cúmulo de expedientes existentes en el Juzgado que son de 600 causas en trámite y por la vacación judicial próxima; 2) no se ha negado considerar la cesación impetrada por tanto no se ha violado el art. 18 de la Constitución Política del Estado, ni es evidente que se encuentre detenido ilegalmente ya que esta recluido por orden del Juez de Instrucción quien decretó su procesamiento por los delitos de homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito; 3) se ha cumplido con los plazos procesales encontrándose la causa a los efectos de dictar sentencia.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el Recurso con el argumento de que al haber transcurrido más de dieciocho meses sin que se hubiere dictado sentencia, es aplicable el art. 239 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la autoridad recurrida debe llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva en forma inmediata.