SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1338/01-R
Fecha: 17-Dic-2001
vencidos estos plazos el Juez o Tribunal aplicará las medidas cautelares
Que al haber sido instituido el Recurso de Hábeas Corpus por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas y evitar cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad que atente contra ella, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada al trámite respectivo y pronunciarse con la prontitud y oportunidad necesarias, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que el recurrente había invocado justificadamente el art. 239-3) del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), precepto que dispone la cesación de la detención preventiva cuando su duración, como en la situación que se examina, excede de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia de primera instancia. Que el citado art. 239-3) dispone que vencidos estos plazos el Juez o Tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 de la Ley N° 1970, previsión que no ha sido debidamente compulsada por la autoridad judicial recurrida, quien señala audiencia a realizarse un mes después del petitorio, medida que afecta a la libertad del procesado.