SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1344/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 17 de octubre de 2001, corriente de fs. 35 a 37 y vta. de obrados, el recurrente expresa que el 21 de agosto de 2001, cuando el minibús de su propiedad era conducido por un chofer llevando 8 pasajeros en la ruta que presta servicio público, los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico realizaron un operativo sorpresa en su vehículo y posteriormente denunciaron a la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA) la existencia de mercadería proveniente del Perú sin documentación, cuyo propietario fue identificado inmediatamente, resultando ser un pasajero peruano que subió al igual que otros con sus bultos. Sin embargo, los funcionarios tanto del COA como de la FELC, sin contar con ninguna autorización requisaron y secuestraron el motorizado conduciéndolo hasta las instalaciones de la Aduana, asimismo detuvieron al chofer del vehículo y al propietario de la mercadería. Que, habiendo tomado conocimiento del caso el Fiscal recurrido, no solicitó secuestro ni incautación de su vehículo y en la audiencia cautelar sólo se definió acerca de la situación de los detenidos sin disponer nada sobre su motorizado, por lo que al no existir motivo ni orden de autoridad alguna para que el mismo siga incautado o secuestrado, solicitó al Fiscal asignado con la documentación pertinente su devolución tomando en cuenta lo establecido en el art. 171 del Código de Tránsito y el art. 189 de la Ley N º 1970.
Señala que no obstante haber reiterado su solicitud y que el Fiscal excluyó al chofer de toda responsabilidad, no ordenó la devolución del vehículo, por lo que tuvo que presentar nuevamente su solicitud ante la Jueza recurrida, a cuyo conocimiento se remitieron los antecedentes, pero esta autoridad emitió un decreto negándole su petición indicando que al haber sido los funcionarios del COA los que procedieron a la incautación sin autorización del Fiscal, le correspondía a ésta autoridad de acuerdo al art. 189 de la Ley General de Aduanas pronunciarse acerca de la solicitud; empero, siendo notificado el Fiscal no dio curso a lo determinado por la Jueza. Concluye indicando que dichas actuaciones constituyen actos ilegales y omisiones indebidas que restringen sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, como también vulneran los arts. 171 del Código de Tránsito, 176, 184 y 186-II de la Ley Nº 1970, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la entrega inmediata de su vehículo más el pago de daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 18 de octubre de 2001, se señaló audiencia pública la que se realizó el 22 de octubre del mismo año, cual consta del acta cursante de fs. 60 a 63 y vlta. de obrados, en la que el recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el nuevo Fiscal adscrito ha formulado un requerimiento violatorio a sus derechos, ya que de conformidad al art. 201 de la Ley General de Aduanas ha pedido se disponga el decomiso de su vehículo, pero una vez enviado el proceso al juzgado correspondiente, hace tres semanas que no se resuelve al respecto, ocasionándole perjuicios ya que el vehículo es su herramienta de trabajo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 210 de la Ley General de Aduanas prevé que “Cuando la administración aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio de la comisión de un delito aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del Fiscal, a la aprehensión de los presuntos autores, cómplices y responsables y, al comiso de las mercaderías, medios y unidades de transportes utilizados en el acto ilícito, identificados en ese primer momento...”. Asimismo dispone que tanto las personas aprehendidas, así como las unidades de transportes decomisadas y otros, deben ser puestos en conocimiento del Fiscal dentro de las 24 horas, si éste no intervino en el operativo.
Que, el art. 217 de la Ley General de Aduanas, respecto a los medios y unidades de transporte que fuesen decomisados, dispone que deberán quedar en custodia en los depósitos aduaneros bajo la responsabilidad del concesionario y administrador de aduanas; consecuentemente, es obvio que no corresponde al Fiscal ordenar la devolución de los bienes decomisados, lo cual también se extrae de manera clara e inobjetable de la norma prevista por el art. 193-c) del mismo cuerpo legal, habiéndose interpretado en ese sentido a través de la jurisprudencia constitucional sentada por las Sentencias Constitucionales Nº 782/2001, 700/2001 y 583/2001, de modo que el Fiscal recurrido al no haber dispuesto la devolución del vehículo tampoco ha vulnerado los derechos acusados de lesionados.
Que, sin embargo con relación a la actuación de la Jueza recurrida, se observa que incurrió en omisiones indebidas, ya que a tiempo de disponer la radicatoria del proceso debió ratificar o modificar las medidas cautelares conforme manda el art. 219 de la Ley General de Aduanas. Sin embargo, de los antecedentes del Recurso y el informe de la recurrida -que no ha sido desvirtuado-, se establece que el recurrente no ha presentado ninguna solicitud formal ante la Jueza recurrida para la devolución del vehículo decomisado que afirma ser de su propiedad.
Que, por otro lado corresponde señalar que para la eventualidad de que la Jueza recurrida hubiese rechazado la solicitud planteada formalmente por el recurrente, éste tenía la vía expedita de la apelación para hacer modificar la decisión de la autoridad judicial que pudiese afectar sus intereses, pues para el efecto el art. 206 de la Ley General de Aduanas establece que contra las providencias o autos que dispongan medidas cautelares procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, de manera que el recurrente cuenta con los medios y recursos legales ordinarios para hacer valer sus derechos que considerada restringidos, lo que hace inviable la procedencia del Recurso de Amparo, tomando en cuenta que esta acción tutelar no es sustitutivo de otros recursos inmediatos que franquea la ley para reparar los derechos que se consideran lesionados.