SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1364/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1364/01-R

Fecha: 19-Dic-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1364/01-R

Sucre, 19 de diciembre de 2001

Expediente:  N° 2001-03520-07-RAC   

Partes:           Oscar Candia Cabrera, Herlin Condori de Sandoval, Genoveva Coca de Uribe, Jorge Fernández Muñoz, Presidente y Socios de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “19 de Noviembre” Ltda. contra Gilberto Bejarano Peralta, Presidente Regional del Instituto Nacional de Cooperativas “INALCO”.

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 251 vta. a 252 y vta. de obrados, pronunciada el 25 de octubre de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Oscar Candia Cabrera, Herlin Condori de Sandoval, Genoveva Coca de Uribe, Jorge Fernández Muñoz; Presidente y Socios de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “19 de Noviembre” Ltda. contra Gilberto Bejarano Peralta, Presidente Regional del Instituto Nacional de Cooperativas “INALCO”, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 19 de octubre de 2001, corriente de fs. 175 a 178 de obrados, los recurrentes manifiestan que Oscar Candia Cabrera fue elegido Presidente de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “19 de Noviembre” Ltda. por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2000 hasta el 2 de marzo de 2002, que ante los actos ilegales cometidos por un denominado Comité Transitorio que llevó a cabo nuevas elecciones donde se eligió un nuevo Directorio, interpusieron Amparo Constitucional que fue declarado procedente mediante Sentencia Constitucional Nº 309/01-R disponiendo la restitución de Oscar Candia Cabrera, la cual no fue acatada, ya que el referido Comité ignorando ese fallo y otros que le favorecían incluso el Auto Constitucional Nº 06/2001-O de 14 de agosto de 2001, mediante el cual el Pleno del Tribunal Constitucional desconoció las elecciones realizadas por dicho Comité, indicando que el Directorio de Oscar Candia debía concluir su periodo, siguió con un acto ilegal eleccionario e “INALCO” por su parte, no obstante que había reconocido mediante Resolución CITE-C Nº 072/01 al Directorio legalmente constituido; posteriormente, reconoció al directorio elegido en el proceso dirigido por el señalado Comité, mediante Resolución Administrativa Nº 1700 de 11 de septiembre de 2001, contra la cual, al igual que contra la Resolución y Certificación expedida por “INALCO” que los excluye de la Cooperativa, oportunamente interpusieron Recurso de revocatoria en primera instancia y luego apelación, pero hasta la fecha no hubo pronunciamiento alguno.

Señalan que al despojarlos de su condición de socios debidamente acreditados, “INALCO” ha infringido no sólo el Estatuto de la Cooperativa, sino también los arts. 7-c) -d) y h), 8-a) y 16-II de la Constitución, 44 de la Ley Nº 1836 y 68 de la Ley General de Cooperativas y 13-g) del Estatuto Orgánico de “INALCO”, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 1700 de 11 septiembre de 2001 como también la Resolución y Certificación que les “quita la calidad de socios de la Cooperativa”, dado que las mismas fueron dictadas sin que ellos tengan conocimiento.    

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 19 de octubre de 2001 se señaló audiencia pública, la que fue realizada el 25 de octubre del mismo año, cual consta del acta cursante de fs. 250 a 251, en la que los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos y fundamentos expuestos en el memorial de su Recurso.

Posteriormente se dio lectura al informe presentado por el recurrido en el cual manifiesta: 1) Que el Estatuto Orgánico de “INALCO”, le otorga facultades para el “reconocimiento de personalidad jurídica en el reconocimiento de las directivas legal y legítimamente reconocidas por los entes cooperativos” (sic) y 2) Que el proyecto de resolución de revocatoria de la Resolución y Certificaciones acusadas de ilegales están para firma en la Dirección Nacional de “INALCO”, al haberse establecido que: a) Mediante Sentencia Constitucional Nº 309/01-R de 11 de abril de 2001, se ordenó la restitución de Oscar Candia como Presidente de la Cooperativa y que otros recursos de Amparo Constitucional presentados por el Comité Electoral y otros socios fueron declarados improcedentes, se resolvió revocar la Resolución Administrativa Nº 1700 y dejar sin efecto las elecciones que dieron lugar al directorio compuesto por Juan Vargas Pinto y otros, dado que mediante el Auto Constitucional Nº 06/2001-O de 14 de Agosto de 2001 dictado por el pleno del Tribunal Constitucional no se “reconoce las elecciones realizadas en el seno de la Cooperativa, porque el Tribunal Constitucional ya restituyó al Directorio de Oscar Candia, por tanto no correspondía proceso eleccionario hasta que concluya su periodo” y b) que los recurrentes fueron excluidos ilegalmente de la lista de socios de la Cooperativa.

 

Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Amparo, de acuerdo con el dictamen del Fiscal, declaró Procedente el Recurso con el fundamento de que: “pese a lo dispuesto por “INALCO”, en el informe presentado en audiencia, considera que ese organismo ha incurrido en omisiones, actos ilegales y transgresión de derechos constitucionales de los recurrentes”, pues de manera reservada admite el compromiso asumido de restituir y reconocer lo perseguido por los actores.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, el 2 de marzo de 2000, el representante de “INALCO” en Santa Cruz dio posesión a los recurrentes como nuevos miembros de los Consejos de Administración, Vigilancia, Educación, Previsión y Asistencia Social de la Cooperativa Multiactiva “19 de Noviembre” Ltda. por la gestión 2000-2002 (fs. 23-24).

2.   Que, ante la posesión de un Comité Transitorio en la Cooperativa, Oscar Candia Cabrera interpuso Amparo Constitucional que fue declarado Procedente mediante Resolución de 1 de marzo de 2001 por la Sala Civil Segunda de Santa Cruz (fs. 61 y vta.). Empero, el 19 de marzo de 2001 se procedió a una nueva elección de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa bajo la dirección de Juan Vargas Pinto y otros, habiendo sido posesionados éstos por un personero de “INALCO” (fs. 77).

3.   Que, la citada Resolución de Amparo fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 309/01 de 11 de abril de 2001. En consecuencia, se estableció que la Comisión Transitoria, “al tomar parte en la administración y representación de la Cooperativa -sin tener facultades para ello- ha realizado una intervención al Consejo de Administración” (fs. 64-66), pero pese a ello, “INALCO” por Resolución Nº 1700 de septiembre de 2001, resolvió reconocer a los Consejos y Comisión elegidos el 19 de marzo de 2001 (fs. 116-117).

4.   Que, por memorial de 18 de septiembre de 2001, los recurrentes acuden ante el recurrido solicitando la revocatoria de la citada Resolución Nº 1700 (fs. 157-158), reiterando la solicitud el 26 del mismo mes y año bajo alternativa de apelación (fs. 159-160). Posteriormente, interponen Recurso de apelación ante el mismo recurrido (fs. 155-156) y finalmente el 3 de octubre de 2001 presentan otro memorial reiterando sus solicitudes de reconocimiento del Directorio de Oscar Candia Cabrera (fs. 164), pero hasta la fecha de interposición del Recurso los petitorios no fueron resueltos, lo cual ha sido reconocido por el recurrido, quien ha indicado que a la fecha existe un proyecto de Resolución de Revocatoria ante la Dirección Nacional de “INALCO”.

CONSIDERANDO: Que, el art. 7 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Cooperativas, establece que éste es el organismo rector y normativo de la política nacional de las cooperativas, a cuyo fin en el art. 8 prevé las funciones del Instituto entre las cuales prescribe: “b) Orientar, asesorar y supervisar las cooperativas. i) Sancionar, de acuerdo a las normas pertinentes a las personas que infrinjan la legislación cooperativa y las disposiciones dictadas por el Instituto.”

Que, de los preceptos anotados se colige que el Instituto Nacional de Cooperativas fue creado con la finalidad de que propicie la organización del movimiento cooperativo para lograr la participación de la población en el proceso de desarrollo económico y social del Estado, a cuyo efecto debe orientar, asesorar y supervisar las cooperativas; empero su función debe ser ejercida con el único propósito de que los fines y actividad cooperativa se cumplan y se desarrollen de la mejor manera posible, en consecuencia, todo acto o disposición que decida dicho organismo debe realizarse en el marco estricto que le define su Estatuto; es decir, que todos las acciones de “INALCO”, deben estar necesariamente dirigidas a garantizar y fomentar las actividades cooperativas y no entorpecerlas causando conflictos al interior de las mismas o propiciando la generación de grupos que se disputen ilegítimamente los mandados directivos de la Cooperativos aprobando actos ilegales y reconociendo directivas constituidas en franca violación de las normas estatutarias y las previstas por la Ley General de Cooperativas.

Que, en el caso presente, se ha constatado de manera evidente que “INALCO” en lugar de cumplir las funciones que le han sido atribuidas, ha infringido las mismas al dictar y emitir la Resolución Nº 1700 y certificaciones impugnadas por los recurrentes. Es decir, que en lugar de orientar y asesorar a la Cooperativa “19 de Noviembre” Ltda., originó desorganización y desconcierto entre los socios al reconocer en principio a una Directiva y posteriormente sin que la primera hubiera sido destituida conforme a ley o cumplido su periodo para el que fue elegida, reconoció sin dar explicación alguna a la segunda.

Que, en consecuencia, al actuar de tal manera “INALCO”, no sólo ha cohonestado los actos que fueron declarados ilegales mediante la Sentencia Constitucional Nº 390/01 de 11 de abril de 2001 e infringido el derecho a la libre asociación, sino que también ha restringido el derecho previsto en el inc. d) del art. 7 de la Constitución, ya que al expedir la certificación negativa en cuanto a la afiliación de los recurrentes, les ha privado de su derecho a ejercer su actividad de trabajo en el seno de la Cooperativa.

Que, asimismo el recurrido ha lesionado el derecho de petición, al no haber resuelto la revocatoria y la apelación presentadas por los recurrentes, o en su caso haber dado respuesta oportuna dando una explicación de la razón por la que no habían sido resueltas, pues esa es la forma correcta de proceder para no afectar y vulnerar el derecho previsto en el art. 7-h) de la Constitución.

Que, si bien Ley Nº 1836, en su art. 96 inc. 2) prevé que el Recurso de Amparo no procederá cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, en el caso de Autos, dicho precepto no es aplicable, dado que el recurrido no ha demostrado que el acto hubiese cesado antes de su citación con el presente Recurso, sólo ha informado de la existencia del respectivo proyecto de Resolución que restituye los derechos de los recurrentes.

Que, el Tribunal del Amparo, al declarar Procedente el Recurso, ha valorado correctamente los antecedentes del caso y ha aplicado adecuadamente las normas que regulan la materia.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley N° 1836, en revisión, APRUEBA la Resolución de fs. 251 vta.  a 252 y vta. de obrados, pronunciada el 25 de octubre de 2001, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1364/01-R

Regístrese  y devuélvase.

No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                       MAGISTRADA                                        MAGISTRADO

    

          Dr. Rolando Roca Aguilera                          Dr. José Antonio Rivera Santivañez 

                 MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO