SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1364/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 19 de octubre de 2001, corriente de fs. 175 a 178 de obrados, los recurrentes manifiestan que Oscar Candia Cabrera fue elegido Presidente de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales “19 de Noviembre” Ltda. por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2000 hasta el 2 de marzo de 2002, que ante los actos ilegales cometidos por un denominado Comité Transitorio que llevó a cabo nuevas elecciones donde se eligió un nuevo Directorio, interpusieron Amparo Constitucional que fue declarado procedente mediante Sentencia Constitucional Nº 309/01-R disponiendo la restitución de Oscar Candia Cabrera, la cual no fue acatada, ya que el referido Comité ignorando ese fallo y otros que le favorecían incluso el Auto Constitucional Nº 06/2001-O de 14 de agosto de 2001, mediante el cual el Pleno del Tribunal Constitucional desconoció las elecciones realizadas por dicho Comité, indicando que el Directorio de Oscar Candia debía concluir su periodo, siguió con un acto ilegal eleccionario e “INALCO” por su parte, no obstante que había reconocido mediante Resolución CITE-C Nº 072/01 al Directorio legalmente constituido; posteriormente, reconoció al directorio elegido en el proceso dirigido por el señalado Comité, mediante Resolución Administrativa Nº 1700 de 11 de septiembre de 2001, contra la cual, al igual que contra la Resolución y Certificación expedida por “INALCO” que los excluye de la Cooperativa, oportunamente interpusieron Recurso de revocatoria en primera instancia y luego apelación, pero hasta la fecha no hubo pronunciamiento alguno.
Señalan que al despojarlos de su condición de socios debidamente acreditados, “INALCO” ha infringido no sólo el Estatuto de la Cooperativa, sino también los arts. 7-c) -d) y h), 8-a) y 16-II de la Constitución, 44 de la Ley Nº 1836 y 68 de la Ley General de Cooperativas y 13-g) del Estatuto Orgánico de “INALCO”, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 1700 de 11 septiembre de 2001 como también la Resolución y Certificación que les “quita la calidad de socios de la Cooperativa”, dado que las mismas fueron dictadas sin que ellos tengan conocimiento.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 19 de octubre de 2001 se señaló audiencia pública, la que fue realizada el 25 de octubre del mismo año, cual consta del acta cursante de fs. 250 a 251, en la que los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos y fundamentos expuestos en el memorial de su Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el art. 7 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Cooperativas, establece que éste es el organismo rector y normativo de la política nacional de las cooperativas, a cuyo fin en el art. 8 prevé las funciones del Instituto entre las cuales prescribe: “b) Orientar, asesorar y supervisar las cooperativas. i) Sancionar, de acuerdo a las normas pertinentes a las personas que infrinjan la legislación cooperativa y las disposiciones dictadas por el Instituto.”
Que, de los preceptos anotados se colige que el Instituto Nacional de Cooperativas fue creado con la finalidad de que propicie la organización del movimiento cooperativo para lograr la participación de la población en el proceso de desarrollo económico y social del Estado, a cuyo efecto debe orientar, asesorar y supervisar las cooperativas; empero su función debe ser ejercida con el único propósito de que los fines y actividad cooperativa se cumplan y se desarrollen de la mejor manera posible, en consecuencia, todo acto o disposición que decida dicho organismo debe realizarse en el marco estricto que le define su Estatuto; es decir, que todos las acciones de “INALCO”, deben estar necesariamente dirigidas a garantizar y fomentar las actividades cooperativas y no entorpecerlas causando conflictos al interior de las mismas o propiciando la generación de grupos que se disputen ilegítimamente los mandados directivos de la Cooperativos aprobando actos ilegales y reconociendo directivas constituidas en franca violación de las normas estatutarias y las previstas por la Ley General de Cooperativas.
Que, en el caso presente, se ha constatado de manera evidente que “INALCO” en lugar de cumplir las funciones que le han sido atribuidas, ha infringido las mismas al dictar y emitir la Resolución Nº 1700 y certificaciones impugnadas por los recurrentes. Es decir, que en lugar de orientar y asesorar a la Cooperativa “19 de Noviembre” Ltda., originó desorganización y desconcierto entre los socios al reconocer en principio a una Directiva y posteriormente sin que la primera hubiera sido destituida conforme a ley o cumplido su periodo para el que fue elegida, reconoció sin dar explicación alguna a la segunda.
Que, en consecuencia, al actuar de tal manera “INALCO”, no sólo ha cohonestado los actos que fueron declarados ilegales mediante la Sentencia Constitucional Nº 390/01 de 11 de abril de 2001 e infringido el derecho a la libre asociación, sino que también ha restringido el derecho previsto en el inc. d) del art. 7 de la Constitución, ya que al expedir la certificación negativa en cuanto a la afiliación de los recurrentes, les ha privado de su derecho a ejercer su actividad de trabajo en el seno de la Cooperativa.
Que, asimismo el recurrido ha lesionado el derecho de petición, al no haber resuelto la revocatoria y la apelación presentadas por los recurrentes, o en su caso haber dado respuesta oportuna dando una explicación de la razón por la que no habían sido resueltas, pues esa es la forma correcta de proceder para no afectar y vulnerar el derecho previsto en el art. 7-h) de la Constitución.