SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1367/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1367/01-R

Fecha: 18-Dic-2001

lo que supone el derecho a obtener una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho

Que, en el caso de Autos, se evidencia que el Fiscal recurrido dirigió el operativo de allanamiento y requisa en el domicilio del recurrente conforme a derecho. Sin embargo, ha incurrido en una omisión indebida al no pronunciarse expresamente, en sentido positivo o negativo, ante las solicitudes presentadas en forma reiterada por el recurrente, lesionando de esa forma el derecho de petición que es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. Pues conviene recordar que, conforme ha establecido este Tribunal en la jurisprudencia sentada en su Sentencia Constitucional Nº 181/01-R, “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa; la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.

Que, el argumento del recurrido en sentido de que ya no le correspondía disponer sobre la petición del recurrente por cuanto ya no está a cargo de la  investigación, no le exime de la omisión indebida en que ha incurrido, dado que si bien no existe una documental contundente que acredite la fecha en la cual dejó de estar a cargo de la investigación, en la que está involucrado el recurrente; empero, del oficio que él mismo ha presentado en calidad de prueba se infiere que su cambio se produjo a partir del 9 de octubre de 2001, de lo cual se establece que tuvo plazo suficiente para atender la solicitud del recurrente, pues fue presentada el 28 de septiembre de 2001 y reiterada posteriormente el 2 de octubre de 2001. En todo caso, si el cambio que alega le hubiese impedido ciertamente requerir sobre la devolución, en cumplimiento estricto de las disposiciones legales citadas precedentemente debió proveer sobre tal situación, a fin de que el recurrente se dirija al Fiscal que le sucedió en la investigación.

Que, corresponde aclarar que el Tribunal del Amparo incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas previstas por el art. 102 de la Ley N° 1836 al condenar al recurrido al pago de costas y multa, pues según prevé el parágrafo III de la citada disposición legal la condenación de costas y pago de multa es aplicable al recurrente en aquellos casos en los que se declare improcedente el Recurso; para el caso de que la resolución conceda el Amparo solicitado, que es el caso de autos, el Tribunal del Amparo determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal, así dispone el parágrafo II del art. 102 de la Ley N° 1836 aplicable al caso. Que, analizando las circunstancias que motivaron la omisión indebida en la que incurrió el recurrido se establece que no existe un acto deliberado sino un descuido o negligencia del Fiscal que al haber se dispuesto que deje de conocer del caso investigado, según su informe derivó las solicitudes al auxiliar del Fiscal asignado sin providenciarlos; de manera que la omisión indebida no da lugar a la existencia de responsabilidad civil ni penal.