SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1374/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 26 de octubre de 2001 cursante de fs. 18 a 19, por sí y en representación de su hermana Julia Rosa Santander Espinoza manifiesta que desde el año 1964 se encuentran viviendo en la casa ubicada en la calle Estados Unidos Nº 1218 de la zona de Miraflores en condición de ocupantes y poseedores, inmueble que fue adjudicado en subasta pública por Julio Javier Guibarra Calle dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra su hermana fallecida María Santander Espinoza.
Refiere que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 5 de octubre de 2001, en aplicación de los arts. 399 del Código de Procedimiento Civil y 1297 -que les son favorables- desconoció el acuerdo transaccional con efectos de cosa juzgada que suscribieron con el adjudicatario y rematador por el que se estableció como fecha de entrega del inmueble el 30 de noviembre del año en curso, ordenando se libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento en su contra, vulnerando de esta manera el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado relativo a la seguridad jurídica ya que es inminente que se produzca el respectivo lanzamiento o desapoderamiento del inmueble, no obstante que el adjudicatario mediante confesión espontánea admitió haber otorgado el plazo aludido en el referido acuerdo transaccional desconocido arbitrariamente por la autoridad jurisdiccional.
Considerando: Que en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil contra María Santander, se procede a la subasta pública del inmueble -otorgado en garantía hipotecaria- cuyo adjudicatario solicita en forma reiterada se libre el mandamiento de desapoderamiento de los ocupantes hoy recurrentes, quienes a su vez solicitan se deje sin efecto dicha resolución hasta el 30 de noviembre en cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por ellos con el adjudicatario, petición rechazada mediante resolución de 5 de octubre por no haber sido homologado dicho documento en el Juzgado ni cumplir con lo previsto por el art. 45 de la Ley Nº 1760 referente a la oposición incidental que debe promover el interesado, lo que motiva el presente Recurso.
Que el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.