SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1374/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
ni por solicitud alguna
Que conforme al art. 514 del Código de Procedimiento Civil las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido. Que tratándose de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, como en el caso de autos, el art. 517 del citado cuerpo procesal señala que la ejecución de autos y sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por solicitud alguna que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. Por su parte el art. 45-II) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar establece: “ Pagado el precio se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con auxilio de la fuerza pública”.
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha dado cumplimiento a los preceptos legales antes referidos, sin conculcar los derechos y garantías del recurrente, quien además tenía expedito el recurso de apelación contra la resolución que cuestiona conforme lo prevé el art. 255-5) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 518 del mismo Procedimiento, por lo que el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.