SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1375/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1375/01-R

Fecha: 20-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 31 de octubre de 2001, corriente de fs. 37 a 40 de obrados, el recurrente expresa que por Resolución Municipal Nº 054/99 de 10 de junio de 1999, la Alcaldía Municipal de El Alto autorizó el anuncio publicitario en tres torres de la empresa “TORRELUM”, a cuyo efecto se firmó un contrato de publicidad por 10 años, cuya vigencia corría a partir de la instalación de las torres iluminadas, determinándose en la cláusula quinta que en caso de resolución de contrato unilateral por parte de la Alcaldía, ésta cancelaría los costos de inversión de la empresa más los pagos de daños y perjuicios. Que conforme a ello, se contrató los servicios de la construcción de las torres, las cuales serían entregadas el 20 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual el contrato tenía vigencia efectiva; empero, el 13 de febrero de 2001 la Directora de Recaudaciones del Municipio de El Alto le envió una nota mediante la cual se le comunicó que la citada Resolución no fue dictada dentro de las previsiones de la Ordenanza Municipal Nº 068/97 siendo nula de pleno derecho, por lo que de acuerdo a la Ordenanza Nº 040/2000 se les otorgaba un plazo de 10 días para retirar la estructura publicitaria, ante lo cual respondió el 20 de febrero del mismo año indicando que el contrato no podía ser rescindido de forma unilateral; indica que mientras se resolvía la solicitud planteada mediante la citada nota, el 30 de abril de 2001 se dictó la Resolución Técnico Administrativa de la Dirección General de Asesoría Jurídica por la cual se abrogó la Resolución Municipal Nº 054/99 disponiéndose además el cobro de patentes desde la fecha de la emisión de la misma, dejándose con ello sin efecto un contrato al tenor del Código Civil.

Que, siguiendo con los actos arbitrarios, el 25 de mayo de 2001, la recurrida emitió Vista de Cargo por falta de pago de Patente de publicidad, otorgándole un plazo de 20 días para impugnar el monto, del cual se llegó a una conciliación efectuándose el pago correspondiente; empero, sin seguir un procedimiento tributario, el 26 de septiembre, se dictó otra Resolución por la misma recurrida comunicándole que en el plazo de 4 días debía retirar las torres de publicidad, Resolución que también pidió se deje sin efecto dado que ya había cumplido con los pagos de patentes y alquileres. Que al margen de ello, la Dirección de Recaudaciones por Resolución Administrativa Nº DR/UAT/2001 de 3 de octubre de 2001 dispuso la devolución de la suma que la empresa pagó por concepto de alquileres. Que siguiendo con el mismo accionar la misma Dirección, por Resolución Determinativa Nº 052/2001 de 17 del mismo mes y año, estableció que la empresa adeuda por concepto de impuestos a la patente de publicidad por las gestiones de 1999 a 2001, con la cual es notificado el 24 de octubre de 2001, por lo que tenía 15 días para impugnar; pero sin esperar dicho plazo el Alcalde recurrido ordenó retirar las torres de publicidad. Concluye indicando que con dichos actos ilegales, los recurridos han suprimido su derecho a la seguridad jurídica y al trabajo, por lo que al no tener otro recurso para repararlos, pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución de las dos torres retiradas más pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 31 de octubre de 2001 se señaló audiencia pública, la misma que fue realizada el 31 del mismo mes y año, cual consta del acta que cursa de fs. 174 a 176, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratificó los términos y fundamentos expuestos en el memorial de su Recurso y los amplió manifestando que se ha incurrido en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución, primero porque se ha procedido a anular un contrato de naturaleza civil y segundo porque la Dirección de recaudaciones con las resoluciones dictadas ha dejado sin efecto otras de mayor jerarquía.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 19-IV de la Constitución, el Amparo Constitucional procede siempre que no hubiere otro medio o Recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida; lo que significa que el Recurso de Amparo es subsidiario y no sustitutivo de otros medios legales o recursos previstos en el ordenamiento jurídico a través de los cuales, la persona afectada puede lograr la reparación inmediata.

Que, en el caso de Autos, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene establecido que el recurrente podía haber impugnado todas las resoluciones que han dictado los recurridos, tanto las que dejaban sin efecto la Resolución base del contrato que suscribió con la Alcaldía como el contrato mismo de alquiler suscrito en el marco de aplicación de la citada Resolución Municipal, asimismo las que le imponían pago de patentes y alquileres y las que dispusieron el retiro de las torres;  pues la Ley Nº 2028 de Municipalidades en su Título V, Capítulo IX, tiene previstos una serie de recursos administrativos para impugnar las resoluciones dictadas por las autoridades ejecutivas del Gobierno Municipal; sin embargo el recurrente no hizo uso de los mismos, al contrario en uno de los casos por negligencia dejó ejecutoriarse la Resolución Nº 307/01, toda vez que habiendo interpuesto Recurso de Apelación, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, no proveyó los recaudos de Ley oportunamente.

Que, no obstante de lo referido, el recurrente también dejó ejecutoriar el Auto conminatorio que le otorgó el plazo de 4 días para retirar sus torres, dejadez que no puede ser reparada en la vía constitucional, dado que como ya se ha establecido, ésta en materia de Amparo sólo otorga protección cuando se evidencia que la persona que solicita la tutela ha agotado todos los medios antes de interponer el Amparo.

Que, el recurrente también alega que las autoridades municipales recurridas han incurrido en las previsiones del art. 31 de la Constitución,  sin tomar en cuenta que dichos extremos deben ser expuestos en otro Recurso único y exclusivo establecido expresamente tanto en la Constitución como en la Ley Nº 1836.

Que, en consecuencia en la problemática compulsada, este Tribunal se ve impedido de otorgar tutela, por una parte porque el recurrente no agotó todas las instancias que tenía a su alcance para reparar los derechos que estima lesionados y por otra porque la naturaleza de los hechos expuestos corresponden ser dilucidados en otras instancias y no ante este Tribunal que tiene otros fines.