SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 085/01- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 085/01- R

Fecha: 01-Feb-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº   085/01- R

Expediente:    No. 2001-02066-05-RHC

Partes:  Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera y José       Francisco Guardia Carreño contra Alfredo Jaimes Terrazas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto.

 Materia: Recurso de Hábeas Corpus

Distrito: La Paz

Lugar y fecha: Sucre,  01 de febrero  de 2001

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 28 y vta.  de obrados, pronunciada el 9 de enero de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera y José Francisco Guardia Carreño contra Alfredo Jaimes Terrazas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 8 de enero de 2001, corriente de fs. 15 a 17 de obrados, refieren que en los Juzgados Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Penal, se instruyó sumario penal en su contra por el delito de encubrimiento previsto en el art. 171 del Código Penal, proceso en el que voluntariamente prestaron su indagatoria y asumieron defensa, habiéndose dispuesto que sigan gozando de libertad.  Que, el recurrido dictó Auto final de procesamiento manteniendo el referido delito, expidiéndose los mandamientos de detención preventiva, efectuándose la detención de Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera.  Señalan como actos ilegales a partir del señalado Auto, la falta de notificación con el mismo, la improcedencia de la detención por disposición del art. 232-3) de la Ley Nº 1970, pues la pena para el delito de encubrimiento es de 2 años, además de que no se cumplió con lo establecido en el art. 236 de la referida Ley, dado que en obrados no cursa ningún Auto de detención preventiva que ordene el libramiento de los mandamientos.  Por otra parte, el recurrido decidió expresamente mediante Auto cursante en obrados, que no concurrían los requisitos de los arts. 3 de la Ley Nº 1685 y 233 de la Ley Nº 1970, y en contrasentido dispuso la detención preventiva, no obstante que en el Auto final se aplicaron los arts. 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que “...debería estarse en cuanto a los mandamientos de detención formal ....”.

Finalmente dicen que los referidos preceptos han sido violados, encontrándose la recurrente detenida y el recurrente perseguido indebida, arbitraria e ilegalmente, por lo que piden se declare procedente el Recurso y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.  

 

CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 8 de enero de 2001, corriente a fs. 18 de obrados e instalada la audiencia pública el 9 del mismo mes y año, cual consta de fs. 25 a 27 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron y ampliaron los fundamentos de su demanda señalando que no se observaron los arts.   3 y 6 de la Ley Nº 1685,  que se incurrió en otra irregularidad, ya que el mandamiento de detención fue librado el 28 de noviembre de 2000 y estaba circulando, pese a que la notificación con el Auto a la recurrente data del 4 de diciembre del mismo año.

Por su parte, el recurrido prestando su informe manifiesta que conoció el proceso contra los recurrentes luego de la recusación de la Jueza que en principio dirigió el proceso, aduce que “de conformidad a los Arts. 220 inc. 3), 222 y 223 dictó el Auto final de la instrucción” en contra de los recurrentes, ordenando se expidan los mandamientos de ley y se notifique a las partes, lo cual consta en el expediente, que la orden de detención no fue ejecutada por el Oficial de Diligencias, pues no cursa en obrados ninguna representación al respecto, que el expediente ya fue remitido al Juez del plenario el 8 de diciembre de 2000. Agrega que luego de la indagatoria dispuso la libertad y en cuanto al Auto que motiva la detención, señaló que es el Auto de procesamiento.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, de acuerdo con el requerimiento fiscal declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que “...el Juez no tuvo presente la determinación prevista por el Art. 232 inciso 3) del Nuevo Código de Procedimiento Penal vigente parcialmente que prevé la improcedencia de la detención preventiva cuando se trata de penas menores de tres años...”.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, dentro del proceso penal que se les sigue a los recurrentes por el delito de encubrimiento previsto en el art. 171 del Código Penal, se dispuso su libertad, fundamentándose en el caso de la recurrente que no concurrían los requisitos establecidos en los arts. 3 de la Ley Nº 1685 y 233 de la Ley Nº 1970, y , respecto al recurrente que la pena del delito imputado no excedía de los dos años, por lo que no correspondía incluso la imposición de una medida cautelar conforme al art. 232 de la Ley Nº 1970  (fs. 3, 4).

 

2.   Que, el 27 de noviembre de 2000, el recurrido dicta Auto final de procesamiento contra los recurrentes por el delito referido disponiendo se expidan los “correspondientes mandamientos de Ley...”, los cuales fueron librados el 28 de noviembre de 2000, siendo entregados para su ejecución, pues el mandamiento de José Francisco Guardia Carreño fue representado según consta en obrados.  Respecto a la detención de Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera, el Juez recurrido simplemente se limitó a señalar que dicho acto no fue ejecutado por el Oficial de Diligencias de su Juzgado, sino fue hecho por otro personal, infiriéndose de ello que la detención fue consumada (fs. 5-10 y 26).

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, dado que el recurrido ha vulnerado los derechos de libertad y del debido proceso previstos y garantizados en los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política del Estado, al haber dispuesto la detención preventiva de los recurrentes, en franca infracción de lo establecido por el art. 232-3) de la Ley Nº 1970, pues el delito por el que están siendo procesados los recurrentes tiene una pena de reclusión de seis meses a dos años, consiguientemente la detención y persecución de los recurrentes resulta indebida y arbitraria.

Asimismo, el Juez recurrido violó los precitados derechos al ordenar la detención preventiva, sin dictar una resolución expresa y fundamentada, conforme lo exigen los arts. 221 y 236 de la Ley Nº 1970.

Que, todo administrador de justicia, al margen de efectuar una correcta valoración de los hechos, está obligado a hacer una correcta interpretación de las normas que rigen todo proceso, respetándolas y aplicándolas en su sentido estricto, para asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales y los reconocidos por las normas adjetivas a los sujetos que intervienen  en un proceso.

Que,  en consecuencia el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.  

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente a fs. 28 y vta. de obrados, pronunciada el 9 de enero de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, debiendo proceder el Tribunal de Hábeas Corpus conforme lo dispuesto por el art. 91 - VI de la Ley N° 1836.

                 Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    Dr. René Baldivieso Guzmán

                    DECANO                                                  MAGISTRADO

       Dr. Willmán R. Durán Ribera                        Dra.  Elizabeth I. de Salinas

                  MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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