SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 085/01- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 085/01- R

Fecha: 01-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 8 de enero de 2001, corriente de fs. 15 a 17 de obrados, refieren que en los Juzgados Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Penal, se instruyó sumario penal en su contra por el delito de encubrimiento previsto en el art. 171 del Código Penal, proceso en el que voluntariamente prestaron su indagatoria y asumieron defensa, habiéndose dispuesto que sigan gozando de libertad.  Que, el recurrido dictó Auto final de procesamiento manteniendo el referido delito, expidiéndose los mandamientos de detención preventiva, efectuándose la detención de Reyna Patricia Maruska Guardia Tavera.  Señalan como actos ilegales a partir del señalado Auto, la falta de notificación con el mismo, la improcedencia de la detención por disposición del art. 232-3) de la Ley Nº 1970, pues la pena para el delito de encubrimiento es de 2 años, además de que no se cumplió con lo establecido en el art. 236 de la referida Ley, dado que en obrados no cursa ningún Auto de detención preventiva que ordene el libramiento de los mandamientos.  Por otra parte, el recurrido decidió expresamente mediante Auto cursante en obrados, que no concurrían los requisitos de los arts. 3 de la Ley Nº 1685 y 233 de la Ley Nº 1970, y en contrasentido dispuso la detención preventiva, no obstante que en el Auto final se aplicaron los arts. 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que “...debería estarse en cuanto a los mandamientos de detención formal ....”.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 8 de enero de 2001, corriente a fs. 18 de obrados e instalada la audiencia pública el 9 del mismo mes y año, cual consta de fs. 25 a 27 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron y ampliaron los fundamentos de su demanda señalando que no se observaron los arts.   3 y 6 de la Ley Nº 1685,  que se incurrió en otra irregularidad, ya que el mandamiento de detención fue librado el 28 de noviembre de 2000 y estaba circulando, pese a que la notificación con el Auto a la recurrente data del 4 de diciembre del mismo año.

Por su parte, el recurrido prestando su informe manifiesta que conoció el proceso contra los recurrentes luego de la recusación de la Jueza que en principio dirigió el proceso, aduce que “de conformidad a los Arts. 220 inc. 3), 222 y 223 dictó el Auto final de la instrucción” en contra de los recurrentes, ordenando se expidan los mandamientos de ley y se notifique a las partes, lo cual consta en el expediente, que la orden de detención no fue ejecutada por el Oficial de Diligencias, pues no cursa en obrados ninguna representación al respecto, que el expediente ya fue remitido al Juez del plenario el 8 de diciembre de 2000. Agrega que luego de la indagatoria dispuso la libertad y en cuanto al Auto que motiva la detención, señaló que es el Auto de procesamiento.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, dado que el recurrido ha vulnerado los derechos de libertad y del debido proceso previstos y garantizados en los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política del Estado, al haber dispuesto la detención preventiva de los recurrentes, en franca infracción de lo establecido por el art. 232-3) de la Ley Nº 1970, pues el delito por el que están siendo procesados los recurrentes tiene una pena de reclusión de seis meses a dos años, consiguientemente la detención y persecución de los recurrentes resulta indebida y arbitraria.

Que, todo administrador de justicia, al margen de efectuar una correcta valoración de los hechos, está obligado a hacer una correcta interpretación de las normas que rigen todo proceso, respetándolas y aplicándolas en su sentido estricto, para asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales y los reconocidos por las normas adjetivas a los sujetos que intervienen  en un proceso.