SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 087/2001-R
Fecha: 01-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 34 a 35, presentado en 13 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que desde febrero de 1978 desempeña funciones en diversos cargos en la Caja Nacional de Salud, Regional Cochabamba, sin que en estos 22 años y 11 meses hubiera incurrido en acto irregular alguno, cumpliendo más bien sus labores en forma responsable y eficaz.
Que en junio de 1999 la Caja Nacional de Salud emitió Convocatoria Pública a Concurso de Méritos de presentación y defensa de monografía N° 13/99 para optar el cargo de Jefe Regional de Servicios Generales (Distrito Cochabamba), del que en 27 de diciembre de 1999 fue declarado legítimo ganador como consta del Acta de Calificación emitida por el Tribunal Institucional de la entidad, el Acta de Posesión de la misma fecha y el Memorándum Cite N° 822 de 20 de diciembre de 1999.
Que en 29 de diciembre de 1999, el Gerente General de la Caja, mediante Cite N° 2610 dirigido al Administrador Regional a.i., Distrito Cochabamba, sin previo proceso ni prueba alguna y en base a una simple denuncia sobre supuestas irregularidades que hubiera cometido en el ejercicio de su cargo, ordena ilegalmente la suspensión de su posesión como Jefe de Servicios Generales, estableciéndose del mismo oficio que esa determinación fue tomada por presiones político sindicales, debido a una declaratoria ilegal de huelga general indefinida decretada por el Sindicato de Cochabamba que, entre otros puntos, solicitaban su exclusión del cargo al que legalmente accedió aduciendo que se hubiera apropiado supuestamente de Bs. 1.570.- , depositados por los Médicos Internistas de la Universidad Mayor de San Simón que se encontraban rotando en el Hospital Obrero N° 2 en la gestión 1999, por concepto de pago de alimentación. Aclara que esta denuncia fue presentada sin ninguna prueba y en todo caso queda desvirtuada con la Carta de 20 de marzo de 2000 suscrita por el Jefe de Departamento de Internado Rotatorio y el Decano de la Facultad de Medicina, donde acreditan que dos de los grupos de Médicos Internos que realizaban su internado en el Hospital Obrero N° 2 durante la gestión 99, incumplieron con el compromiso de pago a la institución, así como con el Oficio Cite N° 090/00 de 18 de julio de 2000 remitido por el Administrador Regional de Cochabamba dirigido a la autoridad recurrida, donde señala que no existe proceso administrativo en su contra, toda vez que el incumplimiento de obligaciones económicas por servicio de alimentación es de exclusiva responsabilidad de los internos.
Que desde diciembre de 1999 a la fecha, ha realizado reclamaciones en mayo y octubre de 2000 ante las autoridades de la Caja Nacional de Salud para que dejen sin efecto su suspensión y pueda ocupar el cargo ganado, sin obtener ninguna respuesta. Que asimismo, mediante orden judicial del Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, solicitó una serie de certificaciones, que tampoco le fueron entregadas, incurriéndose en desobediencia judicial.
Que continuando con los actos ilícitos, la Administración Regional de Cochabamba, desconociendo por completo su derecho al citado cargo, el 10 de noviembre de 2000 ha emitido nueva convocatoria a concurso de méritos para dichas funciones, convocatoria que se encuentra en etapa de recepción de documentos, cuyo vencimiento es el 11 de diciembre de 2000.
Que por lo expuesto, se han violado sus derechos al trabajo, a un salario justo y legítimamente ganado mediante Concurso de Méritos, a la estabilidad laboral y a la institucionalización del funcionario público, protegidos por los arts. 7-d), 8-b), 156, 157 y 158 de la Constitución Política del Estado, dando lugar a que se halle desempeñando un cargo con un salario considerablemente menor, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se ordene su inmediata restitución al cargo de Jefe de Servicios Generales, Regional Cochabamba, así como el pago de sus salarios no cancelados durante todo el período de la suspensión como monto indemnizable de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 19 de diciembre de 2000, en rebeldía de la parte demandada, cual consta en el acta de fs. 65 a 68 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y aclaró que ante la suspensión de su posesión, estuvo desempeñando su cargo anterior de Jefe de Cotizaciones para mantener a su familia, lo cual no constituye una aceptación a dicho cargo ya que precisamente estuvo reiterando las solicitudes de restitución al puesto legítimamente ganado en el concurso de méritos.
CONSIDERANDO: Que los arts. 113 y siguientes del Reglamento Interno de Personal de la Caja Nacional de Salud, así como el Reglamento de Procesos Internos de la entidad señalan que todo trabajador que hubiera cometido faltas, hechos ilícitos o irregularidades en el ejercicio de sus funciones, será sometido a proceso interno por el Tribunal Sumariante, instancia que de acuerdo a la gravedad de la falta impondrá las sanciones previstas en el art. 114 del Reglamento Interno de Personal.
Que en ese entendido, la autoridad recurrida al haber ordenado suspender la posesión del recurrente en el nuevo cargo que éste ganó en Concurso de Méritos en base a denuncias sobre supuestas irregularidades que hubiera cometido en el ejercicio de su puesto anterior, hasta que se haga una investigación exhaustiva de la documentación presentada sin siquiera señalar un plazo determinado para estas actuaciones, ha actuado arrogándose atribuciones que no le competen y que son propias del Tribunal Sumariante, además de imponer al recurrente una sanción que no está prevista en el Reglamento Interno de Personal, sin habérsele seguido el proceso administrativo correspondiente.
Que en consecuencia, la autoridad demandada ha cometido actos ilegales que transgreden los derechos del recurrente a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a una remuneración justa, circunstancia que abre la protección inmediata prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, al no existir otro medio eficaz para ello y ante el hecho de haberse emitido una nueva Convocatoria Pública para el cargo que legalmente ganó, con la agravante que los reclamos presentados para dejar sin efecto la ilegal suspensión de posesión jamás fueron respondidos.
Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.