SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 087/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 087/2001-R

Fecha: 01-Feb-2001

subsidiariedad y la inmediatez.

De la naturaleza del Amparo Constitucional consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado derivan dos características esenciales que son la subsidiariedad y la inmediatez. La primera supone que únicamente puede instaurarse cuando el recurrente no tiene otro medio de defensa para la protección de su derecho vulnerado, y la segunda significa que constituye el medio más eficaz y rápido para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, por lo que ante la existencia de otros recursos expeditos, éstos deberán ser utilizados primero, y sólo podrá concederse el Amparo Constitucional cuando éstos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.

En el caso de autos el recurrente durante un año no reclamó administrativamente ante las autoridades superiores a la Gerencia General -autoridad recurrida-, vale decir la Presidencia y el Directorio de la Caja Nacional de Salud, conforme lo establece el art. 131 del Reglamento Interno del Personal, autoridades ante quienes debió ocurrir para hacer valer su derecho; requisito previo sin cuyo cumplimiento no procede el Amparo Constitucional según se deduce de los artículos 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional.