SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 091/01-R
Fecha: 02-Feb-2001
improcedente
La Resolución que corre de fs. 18 a 21, dictada el 16 de noviembre de 2000, declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que los Jueces Agrarios no tienen competencia para conocer y sustanciar "ningún trámite de expropiación de la propiedad agraria, sino más bien, tiene competencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria", donde además está radicado el proceso agrario de expropiación de las tierras del recurrente, por lo que éste deberá acudir a dicha instancia administrativa para efectuar su reclamo; que, por otra parte, el Recurso se lo interpuso luego de 40 años del proceso de expropiación, afectando así al principio de inmediatez del Amparo ConstitucionalCONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:Que ante el rechazo de una primera solicitud, por memorial de 1 de noviembre de 2000, Carlos de la Torre Guardiola solicita nuevamente al Juez Agrario de Quillacollo asuma competencia en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de expropiación del fundo "Viloma", que habría sido de su propiedad (fs.1) Que el Juez recurrido dicta el Auto de 3 de noviembre de 2000, en el que declara no haber lugar a lo solicitado, debiendo el impetrante ocurrir ante las autoridades llamadas por Ley a fin de resguardar sus derechos fundamentales, en razón de que carece de competencia al efecto.CONSIDERANDO: Que el art. 39 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece las atribuciones de los Jueces Agrarios, entre las que no se encuentra el conocimiento de los procesos de expropiación o la ejecución de las sentencias dictadas en éstos cuando fueron conocidos por los Juzgados Agrarios que contemplaba la Ley de Reforma Agraria. Actualmente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene esa atribución, de conformidad con los arts. 18 - 6 y 61 de la citada Ley.Que la competencia sólo emana de la Ley y cada autoridad debe ejercer sus funciones de acuerdo a lo que ésta le faculta, lo que en definitiva garantiza la seguridad jurídica en un país. En tal sentido, el Juez recurrido no ha cometido acto ilegal ni omisión indebida alguna al rechazar la solicitud del recurrente de conocer la ejecución de sentencia de un proceso de expropiación que, a decir del propio recurrente, se encuentra en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo ésta la instancia ante la que debe acudir solicitando lo que estime que le corresponde.CONSIDERANDO: Que este Recurso tiene como característica la protección inmediata de los derechos conculcados, por ende, la interposición del mismo cuando han transcurrido más de 11 años desde la más reciente actuación (avalúos de los peritos) conforme lo sostiene el recurrente, desvirtúa la inmediatez con que se debe buscar y conceder la protección del Amparo Constitucional, máxime si la Resolución Suprema que puso fin al proceso de expropiación fue dictada en 1961.CONSIDERANDO: Que el Juez de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo. POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 18 a 21, pronunciada el 16 de noviembre de 2000 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, quien deberá dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102-III de la citada Ley en cuanto a la imposición de multa contra el recurrente.Se llama la atención al Juez de Amparo por haber suspendido la audiencia del Recurso sin justificar las razones de tal suspensión, advirtiéndole que en caso de no corregir tal error se aplicará lo dispuesto por el art. 103 de la Ley Nº 1836. Asimismo, se le recomienda verificar la forma y contenido de los Recursos en el marco del art. 97 de la mencionada Ley antes de su admisión.Regístrese y devuélvase.Mag. Pablo Dermizaky PeredoPRESIDENTEDr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO MAGISTRADODr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGRISTRADO MAGISTRADA
1. En Sentencia Constitucional 091/2001-R, se aprueba la Resolución de 16 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, que declara improcedente el Recurso, por cuanto el Juez Agrario recurrido no ha cometido acto ilegal ni omisión indebida, al rechazar la solicitud del recurrente de conocer la ejecución de sentencia de un proceso de expropiación, por cuanto dicha ejecución debe ser conocida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no siendo competentes al efecto los jueces agrarios (fs. 32-34).
2. El recurrente plantea otro Recurso de Amparo Constitucional, contra el Director Departamental del INRA, recurso que también fue declarado improcedente, aprobado por el Tribunal en Sentencia Constitucional 003/2002-R, por cuanto la Sentencia que se pronunció en el anterior Recurso de Amparo, se limitó a examinar la actuación del Juez Agrario recurrido y su cumplimiento debe estar limitado en ese marco. Cualquier observación respecto al incumplimiento de una Sentencia, debe estar dirigido al Juez o Tribunal que conoció el Recurso (fs. 43-46).
3. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2002, el recurrente pidió que se ordene al INRA, dé estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 091/2001-R y su Auto complementario (fs. 64). El Juez de Amparo, por Auto de 20 de febrero de 2002, dispone se ponga en conocimiento del Director del INRA la Sentencia Constitucional 091/2001-R y su Auto complementario y se tenga presente que el Recurso de Amparo ha concluido (fs. 65).
4. El recurrente, por memorial presentado el 27 de febrero de 2002, señala que el Amparo concluye con el "cúmplase" que el Juez de Amparo debió haber dictado, por lo que le pide dicte otra resolución por la que justifique su negativa (fs. 67-68). Por Auto de 28 de febrero de 2002, expresa que la Resolución de Amparo, declaró improcedente el Recurso y no dispuso absolutamente nada que ejecutar, por lo que no se pudo providenciar el "cúmplase" solicitado, habiendo concluido el procedimiento (fs. 68 vta.).
1. En Sentencia Constitucional 091/2001-R, se aprueba la Resolución de 16 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, que declara improcedente el Recurso, por cuanto el Juez Agrario recurrido no ha cometido acto ilegal ni omisión indebida, al rechazar la solicitud del recurrente de conocer la ejecución de sentencia de un proceso de expropiación, por cuanto dicha ejecución debe ser conocida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no siendo competentes al efecto los jueces agrarios (fs. 32-34).
2. El recurrente plantea otro Recurso de Amparo Constitucional, contra el Director Departamental del INRA, recurso que también fue declarado improcedente, aprobado por el Tribunal en Sentencia Constitucional 003/2002-R, por cuanto la Sentencia que se pronunció en el anterior Recurso de Amparo, se limitó a examinar la actuación del Juez Agrario recurrido y su cumplimiento debe estar limitado en ese marco. Cualquier observación respecto al incumplimiento de una Sentencia, debe estar dirigido al Juez o Tribunal que conoció el Recurso (fs. 43-46).
3. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2002, el recurrente pidió que se ordene al INRA, dé estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 091/2001-R y su Auto complementario (fs. 64). El Juez de Amparo, por Auto de 20 de febrero de 2002, dispone se ponga en conocimiento del Director del INRA la Sentencia Constitucional 091/2001-R y su Auto complementario y se tenga presente que el Recurso de Amparo ha concluido (fs. 65).
4. El recurrente, por memorial presentado el 27 de febrero de 2002, señala que el Amparo concluye con el "cúmplase" que el Juez de Amparo debió haber dictado, por lo que le pide dicte otra resolución por la que justifique su negativa (fs. 67-68). Por Auto de 28 de febrero de 2002, expresa que la Resolución de Amparo, declaró improcedente el Recurso y no dispuso absolutamente nada que ejecutar, por lo que no se pudo providenciar el "cúmplase" solicitado, habiendo concluido el procedimiento (fs. 68 vta.).