SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 137/01 - R
Fecha: 15-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 239-3) de la Ley Nº 1970 (nuevo Código de Procedimiento Penal), establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
Que el cese de la detención preventiva está previsto por el citado art. 239 que exige para su procedencia el cumplimiento de cualquiera de los tres requisitos que señala, de manera que al haber revocado la resolución de la Jueza de la causa -que dio curso a la cesación antedicha- los Vocales recurridos no han dado correcta aplicación a esta norma, pues el peligro de fuga y de obstaculización deben ser considerados al momento de ordenar la detención preventiva; en cambio, si se trata de la cesación de la misma únicamente debe verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la mencionada disposición de la Ley Nº 1970, sin que para ello exista excepción o salvedad por la gravedad del delito u otros aspectos que no ha contemplado la Ley.