SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 162/2001- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 162/2001- R

Fecha: 23-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 11 a 14, presentado en 9 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que el Concejo Municipal le concedió permiso en forma indefinida mediante la Resolución Municipal N° 004/2000 de 11 de marzo de 2000; sin embargo de ello, cuando presentó su solicitud de reincorporación el 15 de diciembre del mismo año,  el Presidente del Concejo ahora recurrido la consideró en el día y con el apoyo de cuatro concejales, dispuso su restitución en el cargo de Concejal a partir de la siguiente sesión a efectuarse el 5 de enero del presente año; empero en la fecha indicada  no le llamó en listas, manifestando que no se había tratado su petición y que al estar procesado no sería reincorporado al Concejo. Que por otra parte, la Secretaria del Concejo, también demandada, no elaboró las actas y menos la Resolución que ordena su reincorporación, incumpliendo sus deberes previstos en el art. 41-I de la Ley N° 2028; hechos con los cuales se está conculcando sus derechos consagrados en los arts. 28 y 31-III de la Ley N° 2028, 7-h) y 33 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso, con costas y multa; en consecuencia, se ordene su reincorporación al Concejo Municipal de Puerto Pérez; que las autoridades recurridas dicten y suscriban  la Resolución del Concejo y que se remitan antecedentes al Ministerio Público de conformidad con el art. 102 de la Ley N° 1836.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 15 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 29 a 31 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que al ser su licencia indefinida, podía solicitar su reincorporación en cualquier momento y que, para hacerla efectiva precisa la Resolución correspondiente, por lo que los recurridos, al negarse a elaborar la misma están incumpliendo sus deberes e infringiendo los arts. 39 y 41 de la Ley N° 2028, restringiéndole el derecho de ejercer su cargo de concejal, cuando sólo podría ser suspendido si existiera un auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, lo que no sucede en su caso. 

3.   Que en la sesión de 5 de enero de 2001, las autoridades recurridas y los demás Concejales no aceptaron la reincorporación del recurrente, dejando en suspenso su tratamiento para la próxima reunión, previa revisión de las leyes citadas en el oficio enviado por la Concejal recurrida y presentación de la documentación respaldatoria (fs. 27-28 y 38-44).

CONSIDERANDO:    Que de conformidad con el art. 39-15 de la Ley N° 2028, es atribución del Presidente del Concejo conceder licencia a los concejales de acuerdo con el Reglamento Interno y convocar a su suplente. Que por otra parte, el art. 31 de la misma Ley dispone que el Concejal Titular y el Suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del Titular respecto del Suplente y que un Concejal Titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia.

Que en el caso de autos, el Presidente y demás miembros del Concejo Municipal concedieron al recurrente una licencia indefinida, es decir una licencia cuyo término podía fenecer en cualquier momento y fue en ese entendido que el recurrente pidió su reincorporación, la que fue aceptada en principio por ese ente deliberante, para luego, rechazarla y dejar en suspenso su tratamiento, manteniendo al recurrente en un estado de incertidumbre y suspendido de su cargo sin justa causa, de manera totalmente ilegal.