SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 176/01-R
Fecha: 28-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en memorial de fs. 9-12, presentado en 11 de octubre de 2000, manifiesta que interpone Amparo Constitucional contra el Juez recurrido, en razón de que ha violado el derecho a la defensa de su representado, al negarse a recibir su confesión, cuando debió haberla tomado incluso antes de cerrar el debate de la causa, más aun considerando su precario estado de salud por los golpes sufridos y la solicitud de un prudente plazo de espera, el mismo que fue negado por la autoridad recurrida, por lo que solicita se declare procedente el Recurso y se disponga la nulidad de lo obrado desde la declaratoria de la rebeldía de los procesados, con costas, daños y perjuicios. Hace presente que plantea alternativamente Recurso de Hábeas Corpus, en atención a que existe contra su representado una Sentencia que declara procedente su extradición a la República Argentina, situación que amerita la presentación de este Recurso y la aplicación de medidas sustitutivas.
CONSIDERANDO: Que planteados ambos recursos, mediante Auto de 11 de octubre de 2000 (fs.13) el Juez de Partido Segundo de Yacuiba admitió expresamente el Recurso de Hábeas Corpus, el que previo el trámite de rigor, mediante Sentencia Constitucional N° 1144/00-R se declara procedente, disponiendo la obligación de admitir el Recurso de Amparo en estricta observancia del art. 98 de la Ley N° 1836.
CONSIDERANDO: Que se tiene el Acuerdo N° 105/2000 de 12 de diciembre de 2000, emitido por el Pleno del Tribunal Constitucional por el que se dispone que “Los Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional se los admita por separado, no pudiendo darse esa admisión cuando sean presentados conjuntamente ambos, en un mismo expediente”.
CONSIDERANDO: Que el recurrente, Jorge Julio Ale, abogado de Defensa Pública, presentó una demanda similar a la examinada, planteando simultáneamente el Recurso de Amparo Constitucional y el de Hábeas Corpus a favor de la misma persona, en fecha 11 de octubre de 2000, correspondiente al expediente N° 2000-01778-04-RHC dirigido contra la misma autoridad (Mario Orellano Orellano, Juez de Partido Primero de Yacuiba), Recurso dentro del cual se dictó -según se ha indicado- la Sentencia Constitucional N° 1144/00-R de 1 de diciembre de 2000, mediante la que se declaró procedente el Recurso de Hábeas Corpus y se dispuso que se tramitara conforme a Ley, el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
Que, asimismo, el mencionado Defensor Público presenta simultáneamente y de forma reiterada otro Recurso de Amparo Constitucional y de Hábeas Corpus según consta en el expediente 2000-01841-04-RAC-RHC, presentado el 11 de octubre de 2000, dentro del cual se dictó la Sentencia Constitucional N° 1195/00-R declarando la improcedencia de ambos recursos con el fundamento de que “Los Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional son los medios que la Constitución Política del Estado otorga a las personas para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, señalando para cada uno de esos Recursos la finalidad específica para la que han sido instituidos y el procedimiento que debe seguirse en los trámites pertinentes a través de los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental, es decir que el tratamiento en lo sustancial y procedimental es independiente en cada caso.
“Que de acuerdo con las citadas normas constitucionales -se expresa en la fundamentación- la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional en su Título Cuarto, relativo a los Procedimientos Constitucionales, dedica dos capítulos separados para los Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, Capítulos IX y X, respectivamente. Que este tratamiento sustantivo y procedimental que se da en el texto constitucional y en la Ley específica mencionada, significa que para resolver adecuadamente y en ejercicio correcto de la facultad jurisdiccional, los Recursos planteados en materia de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional, deben ser interpuestos por separado y no de manera simultánea para no alterar la normativa constitucional y de la Ley especial adoptada para ambos Recursos.”
Que en el presente caso se ha dado esa simultaneidad habiendo, sin embargo, sido resuelto por el Tribunal de Amparo Constitucional sólo lo referente a este Recurso declarándolo improcedente según los antecedentes examinados y cuyo trámite fue admitido en forma independiente de acuerdo con la Sentencia Constitucional N° 1144/00-R, constando en el curso del trámite que la autoridad recurrida actuó conforme a procedimiento sin que se le pueda atribuir acto ilegal alguno u omisión indebida ya que es el propio recurrente quien voluntariamente no prestó confesión pese a las reiteradas notificaciones. Que, por otra parte y ante la serie de Recursos de Amparo Constitucional y de Hábeas Corpus interpuestos simultáneamente por el Defensor Público abogado Jorge Julio Ale, a favor de la misma persona, corresponde regularizar esa situación mediante la resolución pertinente y sean planteados tales Recursos -como se tiene señalado- en forma separada.