No existe procesamiento indebido a que se instauró sumario penal donde existe querella, parte civil y tipos penales; conforme lo establece la jurisprudencia constitucional en el Auto Constitucional Nº 244/00-R;
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

No existe procesamiento indebido a que se instauró sumario penal donde existe querella, parte civil y tipos penales; conforme lo establece la jurisprudencia constitucional en el Auto Constitucional Nº 244/00-R;

Fecha: 05-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 3 de febrero de 2001, corriente de fs. 62 a 67 de obrados, la recurrente refiere que el recurrido dictó auto inicial de instrucción por los delitos de estafa, apropiación indebida y evasión de impuestos, sin jurisdicción ni competencia, dado que al ser socia y fundadora de la Universidad Franz Tamayo y estar establecido en la cláusula vigésima cuarta de la escritura de  constitución de Sociedad que toda diferencia sobre interpretación, ejecución o incumplimiento del contrato serán sometidas a las regulaciones del Código de Comercio y sobre  cuentas a rendir y préstamos personales, son competentes los Jueces en materia civil y no así los de materia penal y cuando se declara contencioso, los Jueces de Partido en lo Civil conforme a los arts. 639-7) y 693 del Código de Procedimiento Civil.   Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, es el organismo que debe determinar si existe evasión de impuestos y quién es la persona obligada al pago, pues ella no tiene la representación legal de la Sociedad.  Manifiesta que es increíble que el recurrido establezca que su prueba de descargo presentada en originales constituya cuerpo del delito, cuando más bien demuestra la inexistencia del mismo; sin embargo, le da valor probatorio a simples fotocopias legalizadas por Notario de Fe Pública que no están en su poder, dichos documentos presentados por el querellante.  Afirma también que el recurrido ordenó se libre mandamiento de detención formal sin observar que se encuentra gozando de libertad provisional

Finalmente, manifiesta que, con tales antecedentes el recurrido la está procesando y persiguiendo indebidamente en contravención a los arts. 25, 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial, 25 y 26 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en la nulidad prevista en el art.  31 de la Constitución Política del Estado, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose la remisión de obrados ante los Jueces competentes   y ante el Servicio de Impuestos.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 5 de febrero de 2001, corriente a fs. 69 de obrados, e instalada la audiencia pública el 6 del mismo mes y año, cual consta de fs. 74 a 78 de obrados, la recurrente por medio de su abogado reiteró los fundamentos de su demanda y agregó que con la denuncia extorsiva su querellante lo único que pretende es apropiarse de sus acciones. Expresa que todo lo solicitado dentro del injusto proceso le ha sido rechazado y que lo único que le otorgó fue un poder de administración totalmente limitado al manejo de unas cuentas.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, ya que la autoridad recurrida no incurrió en ningún acto que importe procesamiento indebido, pues su conducta se ha circunscrito a cumplir lo dispuesto en el art. 120 del Código de Procedimiento Penal, al existir denuncia y querella por la comisión de delitos previstos y sancionados en el Código Penal por un lado, y por otro, no corresponde alegar falta de jurisdicción y competencia en la vía constitucional del Hábeas Corpus, pues para ello existe un recurso exclusivo y expedito, al margen de que los artículos 23 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal establecen las reglas sobre la competencia para el conocimiento de las acciones penales.

Respecto a la persecución indebida que se acusa, no es evidente, por cuanto al dictar el Juez recurrido el auto de procesamiento conforme al art. 220-3) del Código de Procedimiento Penal, también con la facultad que le confieren los arts. 91-4) y 222-5) del citado cuerpo legal, debe ordenar se expida el mandamiento de detención formal. Consiguientemente, si la procesada pretende seguir gozando de libertad deberá remitirse a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 1970, si le correspondiere y pedir se le apliquen las medidas substitutivas a la detención.