SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 175/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 175/01-R

Fecha: 05-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  175/01-R

Expediente: No. 2001-02115-05-RAC

Partes:  Filiberto Guzmán Álvarez contra Eddy Zárraga Colque, Benito Patiño Betancur y Aquilino Sandy Alanes, Concejales de la Primera Sección Municipal del Departamento de Cochabamba.

Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Distrito: Cochabamba.

Lugar y fecha:  Sucre,  05 de marzo  de  2001

Magistrado Relator:  Dr.  Hugo de  la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 108 a 110 de obrados, pronunciada el 25 de enero de 2001 por la  Jueza de Partido de Capinota del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Filiberto Guzmán Álvarez contra Eddy Zárraga Colque, Benito Patiño Betancur y Aquilino Sandy Alanes, Concejales de la Primera Sección Municipal del Departamento de Cochabamba, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 22 de enero de 2001, corriente a fs. 8 y vta. de obrados, manifiesta que los recurridos mediante Resolución Municipal Nº 35/2000, en forma arbitraria e ilegal, sin ningún fundamento y violando toda norma procedimental lo destituyeron del cargo de Alcalde Municipal, con el argumento  de que no presentó los informes periódicos sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos y con dicha omisión colocó en una etapa crítica de credibilidad presupuestaria al Gobierno Municipal, etc., lo cual fue determinado en un proceso administrativo sustanciado por una comisión de ética inexistente, no obstante que las únicas causales de destitución de Alcaldes son “ ... que exista Auto de procesamiento ejecutoriado o sentencia condenatoria o pena privativa de libertad y pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad contra el Estado...”, tal como disponen los arts. 36 incs. 5) y 6), así como el art. 49 de la Ley Nº 2028. Consiguientemente, al haber dictado la precitada resolución han violado y suprimido sus derechos y garantías, por lo que interpone el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose la inmediata restitución a su cargo de Alcalde.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de enero de 2001, corriente a fs. 9 de obrados e instalada la audiencia pública el 25 de enero de 2001, cual consta a fs. 107 y vta. de obrados, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y agregó que nuevamente se ha incurrido en el mismo error anterior, porque no se dieron los requisitos exigidos por el art. 35-5) de la Ley Nº 2028.

 

Por su parte, los recurridos Eddy Zárraga Colque y Benito Betancur por medio de su abogada, se remitieron a su informe por escrito en el que solicitan la denegatoria del Recurso, aduciendo que conforme a la Ley Nº 2028 el Concejo Municipal de Capinota por Resolución Municipal Nº 029/2000, dispuso la apertura del proceso administrativo interno contra el recurrente, a cuyo efecto aplicando el art. 35 parágrafo I de la citada Ley, se remite la denuncia a la Comisión de Ética legalmente constituida como se acredita por la Resolución Interna Nº 001/2000, la cual dicta Auto de Organización de Sumario Administrativo Interno contra el denunciado, quien pese a ser citado no asumió “absolutamente su defensa” como dispone la Ley SAFCO; que el proceso continuó con las “pruebas pertinentes de cargo y descargo conforme a ley”, concluyendo con el informe final, sobre cuya base, de acuerdo a los arts. 35-IV y 36 de la Ley de Municipalidades dictaron la Resolución Municipal Nº 035/2000, declarando procedente las denuncias y a consecuencia de ello, de conformidad art. 29 de la Ley SAFCO con relación al 13 de su Reglamento, 49 y 36 de la Ley Nº 2028, destituyeron al recurrente de su cargo de Alcalde Municipal. 

A su turno el co-recurrido Aquilino Sandy Alanes dio su conformidad con lo expuesto por sus antecesores.

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró procedente el Recurso, fundamentando que: 1) La Comisión de Ética no fue legalmente constituida y que el proceso interno se tramitó con una serie de irregularidades, como el de haber sido dirigido sólo por el Concejal Aquilino Sandy, lo cual invalida el informe, que además dicha Comisión no esperó la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, pretendiendo burlar la restitución del recurrente a su cargo, 2) Que se instruyó un nuevo proceso administrativo en base a los antecedente acumulados en el anterior proceso y 3) La destitución ordenada no se funda en un fallo judicial como exige el art. 49 de la Ley de Municipalidades.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que el 29 de noviembre de 2000, los Miembros de la Comisión Primera del Concejo Municipal de Capinota, “...en cumplimiento estricto a lo previsto en el parágrafo I del Art. 35 de la Ley de Municipalidades...”, solicitan a dicho organismo legislativo, disponga la apertura de proceso administrativo contra el recurrente en su calidad de Alcalde, denunciando violaciones a la Ley SAFCO y Ley Nº 2028; para cuyo efecto en la misma fecha, se dictó la Resolución Municipal Nº 029/2000, procediéndose conforme a lo solicitado, disponiéndose que el proceso se sustancie ante la Comisión de Ética (fs. 54-55.). 

2.   Que, en la referida fecha la citada Comisión dicta Auto de organización del sumario administrativo interno, siendo suscrito únicamente por Aquilino Sandy A., no obstante que los miembros son dos, los cuales fueron designados mediante Resolución Interna del Concejo Municipal  Nº 001/2000 de 2 de junio de 2000; empero,  todos los actos procesales hasta el informe final que dió lugar a la destitución fueron efectuados en ausencia de la otra integrante de la Comisión.

3.   Que remitido el informe final de la Comisión de Etica al Consejo Municipal, sugiriendo la destitución del recurrente, se dictó la Resolución Municipal Nº 035/2000, declarándose procedente las denuncias en su contra y disponiendo la destitución de sus funciones como  Alcalde Municipal de Capinota.

4.   Que, todos los actuados referidos se efectuaron mientras se encontraba en revisión la resolución que declaró procedente el anterior Recurso de Amparo Constitucional que interpuso el recurrente por habérsele suspendido indebidamente de su cargo.  Que el citado fallo fue aprobado mediante Sentencia Constitucional Nº 1236 de 21 de diciembre de 2000, con el fundamento de que la suspensión decretada era ilegal, por cuanto: 1) La Comisión de Ética que lo procesó, no fue legalmente constituida, 2) El sumario informativo fue tramitado con una serie de irregularidades, como el haber sido conducido por un Concejal y 3) Que no existía Auto de Procesamiento en contra del recurrente conforme al art. 48 de la Ley Nº 2028.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto aplicable al caso de autos, dado que los recurridos han vulnerado el debido proceso, garantizado por el art. 16 de la referida Ley Fundamental, al haber procesado al recurrente sin observar las normas respectivas, las cuales son aplicables a todas las materias del derecho, incluida la municipal, que en cuanto a su régimen legal está normada por la Ley de Municipalidades que en sus arts. 35 y sgtes. establece el procedimiento a seguir para el procesamiento de los Alcaldes Municipales, estableciéndose en dicho precepto en sus numerales I y VII, que la Comisión de Ética debe ser designada anualmente, lo cual no se cumplió en el caso presente, pues dicha Comisión fue elegida en el mes de junio de 2000 y  dirigida por un solo miembro de los dos designados, extremo que ya fue establecido en el fundamento de la Sentencia Constitucional Nº 1236 de 21 de diciembre de 2000.

Que, no obstante dichas irregularidades, el proceso indebido culminó con la destitución del recurrente, en contravención al art. 40-2º de la Constitución Política del Estado y al art. 49 de la Ley Nº 2028, que prescribe: “El Alcalde Municipal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente como Concejal, cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en los casos contemplados en la Ley Nº 1178...”, siendo estas causales, las únicas que pueden motivar una destitución; empero, no han sido demostradas por los recurridos para proceder a la destitución, pues si bien la Ley Nº 1178 es aplicable al Ejecutivo Municipal, ésta debe hacerse dentro del marco de lo previsto en el art. 174 de la Ley de Municipalidades.

 

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Amparo Constitucional, ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia  corriente de fs. 108 a 110 de obrados, dictada el 25 de enero de 2001, por la Jueza de Partido de Capinota  del Distrito de Cochabamba.

            Regístrese y devuélvase.

    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

       Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willmán R. Durán Ribera

                    DECANO                                                  MAGISTRADO

       Dra.  Elizabeth I. de Salinas                       Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                 MAGISTRADA                                              MAGISTRADO

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