SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 175/01-R
Fecha: 05-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 22 de enero de 2001, corriente a fs. 8 y vta. de obrados, manifiesta que los recurridos mediante Resolución Municipal Nº 35/2000, en forma arbitraria e ilegal, sin ningún fundamento y violando toda norma procedimental lo destituyeron del cargo de Alcalde Municipal, con el argumento de que no presentó los informes periódicos sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos y con dicha omisión colocó en una etapa crítica de credibilidad presupuestaria al Gobierno Municipal, etc., lo cual fue determinado en un proceso administrativo sustanciado por una comisión de ética inexistente, no obstante que las únicas causales de destitución de Alcaldes son “ ... que exista Auto de procesamiento ejecutoriado o sentencia condenatoria o pena privativa de libertad y pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad contra el Estado...”, tal como disponen los arts. 36 incs. 5) y 6), así como el art. 49 de la Ley Nº 2028. Consiguientemente, al haber dictado la precitada resolución han violado y suprimido sus derechos y garantías, por lo que interpone el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose la inmediata restitución a su cargo de Alcalde.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de enero de 2001, corriente a fs. 9 de obrados e instalada la audiencia pública el 25 de enero de 2001, cual consta a fs. 107 y vta. de obrados, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y agregó que nuevamente se ha incurrido en el mismo error anterior, porque no se dieron los requisitos exigidos por el art. 35-5) de la Ley Nº 2028.
Por su parte, los recurridos Eddy Zárraga Colque y Benito Betancur por medio de su abogada, se remitieron a su informe por escrito en el que solicitan la denegatoria del Recurso, aduciendo que conforme a la Ley Nº 2028 el Concejo Municipal de Capinota por Resolución Municipal Nº 029/2000, dispuso la apertura del proceso administrativo interno contra el recurrente, a cuyo efecto aplicando el art. 35 parágrafo I de la citada Ley, se remite la denuncia a la Comisión de Ética legalmente constituida como se acredita por la Resolución Interna Nº 001/2000, la cual dicta Auto de Organización de Sumario Administrativo Interno contra el denunciado, quien pese a ser citado no asumió “absolutamente su defensa” como dispone la Ley SAFCO; que el proceso continuó con las “pruebas pertinentes de cargo y descargo conforme a ley”, concluyendo con el informe final, sobre cuya base, de acuerdo a los arts. 35-IV y 36 de la Ley de Municipalidades dictaron la Resolución Municipal Nº 035/2000, declarando procedente las denuncias y a consecuencia de ello, de conformidad art. 29 de la Ley SAFCO con relación al 13 de su Reglamento, 49 y 36 de la Ley Nº 2028, destituyeron al recurrente de su cargo de Alcalde Municipal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto aplicable al caso de autos, dado que los recurridos han vulnerado el debido proceso, garantizado por el art. 16 de la referida Ley Fundamental, al haber procesado al recurrente sin observar las normas respectivas, las cuales son aplicables a todas las materias del derecho, incluida la municipal, que en cuanto a su régimen legal está normada por la Ley de Municipalidades que en sus arts. 35 y sgtes. establece el procedimiento a seguir para el procesamiento de los Alcaldes Municipales, estableciéndose en dicho precepto en sus numerales I y VII, que la Comisión de Ética debe ser designada anualmente, lo cual no se cumplió en el caso presente, pues dicha Comisión fue elegida en el mes de junio de 2000 y dirigida por un solo miembro de los dos designados, extremo que ya fue establecido en el fundamento de la Sentencia Constitucional Nº 1236 de 21 de diciembre de 2000.
Que, no obstante dichas irregularidades, el proceso indebido culminó con la destitución del recurrente, en contravención al art. 40-2º de la Constitución Política del Estado y al art. 49 de la Ley Nº 2028, que prescribe: “El Alcalde Municipal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente como Concejal, cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en los casos contemplados en la Ley Nº 1178...”, siendo estas causales, las únicas que pueden motivar una destitución; empero, no han sido demostradas por los recurridos para proceder a la destitución, pues si bien la Ley Nº 1178 es aplicable al Ejecutivo Municipal, ésta debe hacerse dentro del marco de lo previsto en el art. 174 de la Ley de Municipalidades.