SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 179/2001 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 179/2001 - R

Fecha: 05-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 39 a 45, presentado el 11 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que sin proceso previo y sin que concurran las causales previstas en el art. 48 de la Ley N° 2028, fue suspendido temporalmente de sus funciones de Alcalde por los Concejales demandados, en la sesión de 6 de enero de 2001 realizada en base a la convocatoria de 30 de diciembre del pasado año que fue emitida por el Presidente del Concejo sin jurisdicción ni competencia cuando sus funciones estaban suspendidas por las vacaciones colectivas dispuestas por el gobierno y acatadas por el municipio, a lo que se suma que en ninguno de los puntos a tratarse estaba incluida la posibilidad de su suspensión como Ejecutivo Municipal.

Que pese a esas irregularidades, se hizo presente en dicha sesión para responder a aspectos de fiscalización del cuerpo colegiado que no estaban puntualmente señalados y sin permitirle el uso de la palabra, los recurridos pronunciaron la Resolución N° 001/2001 disponiendo su suspensión temporal por el lapso de treinta días hábiles así como el congelamiento de las cuentas del Municipio y la designación como Alcalde de Marcelino Luque Gómez, en total transgresión de su derecho a defensa, al debido proceso y a los arts. 14 y 16-II de la Constitución Política del Estado, 48 de la Ley N° 2028, 7 del D.S. 23813 y 11 de la Ley N° 1551; actos que caen en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, además de adecuarse a los tipos penales incursos en los arts. 153, 154 y 157 del Código Penal.

Que por otra parte, la conformación de una Comisión de Etica paralela a la ya existente, infringe el art. 35-VII de la Ley N° 2028 y determina la nulidad de cualquier actuación de la misma, más aún si entra en contradicción con los actos del Alcalde designado, quien está cometiendo el delito de usurpación de funciones previsto en el art. 163 del Código Penal al ejercer las funciones de Alcalde sin que exista vacancia del cargo y sin llenar los requisitos que prevé la Ley.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se anulen las Resoluciones Municipales N° 001/2001 y 0003/2001, disponiendo se levante el congelamiento de cuentas; al mismo tiempo, solicita la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los recurridos por los delitos denunciados y la calificación del daño civil en $US. 3.000, con costas y multa.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 23 de enero de 2001, en rebeldía de los demandados, cual consta en el acta de fs. 73 a 76 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que las autoridades recurridas no sólo procedieron a su suspensión sino también a su censura constructiva, sin respetar el procedimiento señalado por los arts. 50 y 51 de la Ley N° 2028 y 201-II de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia que los Concejales demandados han suspendido temporalmente al recurrente del cargo de Alcalde Municipal, sin seguirle un proceso administrativo previo y sin que concurran las causales señaladas en los arts. 34-I y 48-I de la Ley N° 2028, es decir que cuente con auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales ó esté inmerso dentro de uno de los casos establecidos en la Ley N° 1178 y sus Reglamentos. Que asimismo, la designación de una Comisión de Etica para el caso concreto, la han efectuado en completo desconocimiento del art. 35-VII de la Ley N° 2028 que señala que la Comisión será elegida al inicio de cada gestión y funcionará de acuerdo con el reglamento interno.

Que en consecuencia, las autoridades recurridas han cometido actos ilegales y arbitrarios transgrediendo toda la normativa citada precedentemente, con lo que han violado los derechos del recurrente a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y al debido proceso, así como a ejercer un cargo público y a percibir una justa remuneración; tales circunstancias abren la competencia del Amparo para brindar al recurrente una tutela inmediata y eficaz de sus derechos conculcados, por lo que el Juez de Amparo, al declarar la procedencia del Recurso ha interpretado correctamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, los hechos y las normas aplicables al presente asunto.