SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 180/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 180/2001-R

Fecha: 05-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 180/2001-R

Expediente:                                    2001-02052-05-RAC

Partes:                                          Dolly Rosales Montero contra Ramón Prada Vaca Diez, Prefecto del Departamento de Santa Cruz y Cleto Cáceres Arce, Director del Servicio Departamental de Salud

Materia:                                Amparo Constitucional

Distrito:                                Santa Cruz

Lugar y Fecha:                  Sucre, 5 de marzo de 2001.

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 75, pronunciada en 5 de enero de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Dolly Rosales Montero contra Ramón Prada Vaca Diez, Prefecto del Departamento de Santa Cruz y Cleto Cáceres Arce, Director del Servicio Departamental de Salud; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 32 a 34, presentado el 3 de enero de 2001, la recurrente manifiesta que mediante memorando de 7 de abril de 1999, el Director de la SEDES, la designó como responsable del Servicio de Odontología, habiéndola suspendido posteriormente en forma sorpresiva e injusta por memorando de 14 de junio del mismo año, con el falso argumento de que hubiera elevado un informe en forma directa al Ministro de Salud sin observar la jerarquía interna; hecho el reclamo correspondiente, demostró que en la época de la denuncia se encontraba en ejercicio el anterior Jefe de Odontología, desvirtuando así la acusación. Ante ello, el indicado Director, por medio de la Jefatura de Personal le inició proceso administrativo por faltas cometidas contra la entidad, suspendiéndola de sus funciones sin goce de haber; juicio donde no existió ni una sola prueba de cargo que demuestre las faltas cometidas, al contrario, todas las pruebas de descargo establecieron su inocencia.

Recalca que no obtuvo ninguna respuesta a las solicitudes tanto de restitución a su cargo como de informe sobre el estado del proceso administrativo y que asumió conocimiento por intermedio de la Defensora del Pueblo sobre la existencia de un memorando de 19 de julio de 1999 expedido por el Jefe de Personal de Salud y el Director demandado, mediante el cual le comunicaban que habían anulado el cargo de la Jefatura de Odontología por reestructuración de la SEDES, anunciándole que quedaba fuera de esa institución; al respecto hace notar que jamás fue  notificada con dicho memorando y tampoco se llevó a cabo la reestructuración señalada, toda vez que ese cargo público sigue vigente como demuestra con el convenio interinstitucional suscrito el 12 de abril de 2000 por los responsables del Servicio Departamental de Salud y otras instituciones.

Afirma que el Director General de la Coordinación Departamental mediante Comunicación Interna N° 100/2000 de 5 de junio de 2000 dirigida al Director demandado, ordenó su  restitución inmediata y su incumplimiento originó que el 15 de ese mes denuncie ese hecho ante el Prefecto del Departamento, como autoridad máxima de la SEDES, de quien tampoco obtuvo respuesta; por lo cual acudió ante la Defensora del Pueblo, donde consiguió en su favor una Resolución Defensorial con la que los recurridos fueron notificados sin que se hubieran pronunciado hasta la fecha, haciendo constar asimismo que se ha operado la perención de instancia sobre el proceso administrativo seguido en su contra.

Asevera que se han vulnerado los arts. 18, 21 y 22 del D.S. 23318-A, 16 de la Constitución, 28-g) de la Ley N° 1178 y 45 del D.S. 23215, así como sus derechos fundamentales, por lo que interpone el presente Amparo con el objeto de que se le restituya en el cargo y se hagan efectivos los beneficios que le corresponden, con goce de haberes.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 5 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 72 a 75 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que si bien el cargo puede ser que no exista en papeles, en los hechos está siendo ocupado por otro profesional, correspondiendo que se le restituya en ese cargo toda vez que fue procesada injustamente sin que dicho proceso hubiera finalizado pese a haber transcurrido un año y cuatro meses, por lo que finalmente solicitó la procedencia del Recurso.

          Por su parte, el Director recurrido a través de sus abogados aclaró que el Prefecto del Departamento no se hizo presente en cumplimiento a la Resolución Prefectural N° 25/2000 de 25 de enero de 2000 que ordena la desconcentración administrativa de la SEDES y que el Recurso debió ser rechazado por incumplir los requisitos exigidos por Ley. Acto seguido, informó que la recurrente fue suspendida de su cargo en junio de 1999 porque no fue designada mediante concurso de méritos como correspondía, sino por una simple designación de confianza del Director, a lo que se sumó su inasistencia constante al trabajo que dio lugar a que se le inicie un sumario interno donde las pruebas de descargo no enervaron la denuncia; además en ese momento se produjo la reestructuración administrativa del organigrama de la SEDES, que motivó que el 19 de julio de 1999 fuera suspendida en forma definitiva al no existir ya el cargo de la Jefatura de Odontología, pretendiendo la recurrente confundir al Tribunal al solicitar su restitución a un cargo que no existe, evidenciándose que luego de recibir su memorando de destitución no presentó ningún otro documento u otro reclamo ni tampoco se apersonó a conocer el estado del proceso sumario y recién, nueve meses después, cuando todo el personal de la SEDES fue cambiado solicitó su restitución, y al constatarse que su proceso se había extraviado, se está procediendo a su reposición.  Añadió que se le ofreció otro cargo que la recurrente no aceptó, haciendo notar que ésta cuenta con otros medios para hacer valer sus derechos, pero que en vez de acudir a ellos, utilizó otras vías y que el Convenio suscrito no acredita que la SEDES no hubiera sido reestructurada. Finalmente, hizo notar que de acuerdo al art. 17-f), g) y h) del D.S. 25060 y la Ley de Participación Popular, el Director del SEDES tiene potestad para contratar y despedir funcionarios de acuerdo a las políticas de salud ordenadas por el Gobierno, atribución concordante con el art. 9k) del D.S. 25233 de 27 de noviembre de 1998.  Por todo lo expresado, pide la improcedencia del Recurso.

Previo dictamen fiscal, el Juez de Amparo dictó Resolución de fs. 75, declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que la recurrente cuenta con otras vías legales para hacer valer sus derechos y que el presente Recurso lo ha interpuesto después de un año y seis meses de ocurrida la suspensión de su fuente de trabajo.

                        CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que por Memorando de 7 de abril de 1999, la recurrente fue designada como Responsable del Servicio de Odontología de la SEDES y por Memorando de 14 de junio del mismo año se la suspendió del cargo por haber elevado informe al Ministro de Salud cuando el único que podía realizar ese informe era el Director; suspensión que la recurrente solicitó fuera dejada sin efecto por memorial de 15 del mismo mes y año (fs. 1-8).

2.   Que por Memorando de 17 de junio de 1999, se comunicó a la recurrente el inicio de un proceso administrativo en su contra por faltas cometidas en la institución, otorgándole 10 días para presentar descargos, dentro de los cuales presentó prueba, sin realizar ningún reclamo o solicitud posterior, desconociéndose si este proceso realmente llegó a iniciarse y tramitarse ante un Tribunal Sumariante conforme a Ley, al estar actualmente extraviado (fs. 9-10).

3.   Que por Memorando de 19 de julio de 1999, la autoridad demandada y el Jefe de Personal comunicaron a la recurrente que al haberse anulado la Jefatura de Odontología por reestructuración de la SEDES, le agradecían a partir de esa fecha los servicios prestados (fs. 13).

4.   Que nueve meses después, por memoriales de 13 de abril y 4 de mayo de 2000, la recurrente solicitó la restitución a su cargo a la autoridad demandada y pidió informe sobre el estado del proceso administrativo (fs. 11-12).

5.   Que por Comunicación Interna de 5 de junio de 2000, el Director General de Coordinación Departamental pidió a la autoridad demandada que al no haber encontrado indicios de culpabilidad contra la recurrente, procediera a  la restitución inmediata de ésta en el cargo que ostentaba, petición que no fue tomada en cuenta porque en fecha 15 de junio de 2000, se evidencia un memorial que pide restitución del cargo. (fs. 19, 20).

6.   Que por memorial de 13 de junio de 2000, la recurrente denunció los atropellos sufridos y pidió la restitución de su cargo a la Defensora del Pueblo y posteriormente, el 15 del mismo mes y año, presentó sus quejas y pidió su restitución al Prefecto del Departamento de Santa Cruz (fs. 20-21).

7.   Que por Resolución Defensorial de 16 de noviembre de 2000, la Defensora del Pueblo recomendó a la SEDES la restitución de la recurrente, dando lugar a que la Dirección de esa entidad acreditara documentalmente que el cargo había desaparecido ofreciendo en compensación otro puesto que ella rechazó (fs. 22-30).

                        CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, puesto que el Amparo, por su carácter extraordinario y subsidiario, no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la Ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.

            Que en el caso de Autos, la recurrente contaba con todos los medios legales a su alcance para ejercer su derecho de defensa y presentar sus reclamos en forma oportuna ante las autoridades competentes. Sin embargo, de obrados se evidencia que no se apersonó más a la entidad y tampoco utilizó el recurso de apelación previsto en el art. 14 de la R.S. N° 217064, dentro del plazo señalado por  el art. 15 b)-segundo párrafo de la misma disposición legal, para que en su caso, la instancia jerárquica superior, enmendara los actos de la autoridad recurrida respecto a la suspensión de sus funciones, a su procesamiento e incluso a su destitución, permitiendo así que precluyeran sus derechos y que el Memorando de agradecimiento de servicios por reestructuración administrativa fuera cumplido, sin ninguna observación u oposición de su parte.

            Que recién luego de nueve meses de haberse hecho efectivo su despido, la recurrente se presentó ante la autoridad demandada pretendiendo lograr su restitución en forma totalmente extemporánea; de igual manera, con la intención de enmendar su notoria negligencia, presentó una queja ante el Defensor del Pueblo, para luego denunciar y pedir su restitución al Prefecto del Departamento, como autoridad jerárquicamente superior, siendo que los plazos legales para hacer esta representación estaban completamente vencidos; intentando en consecuencia, utilizar erróneamente el presente Amparo como sustitutivo de otros medios y recursos legales de los que no hizo uso oportuno; omisión que no concuerda con la inmediatez de la reparación y dentro de ella del reclamo o Recurso que el afectado debe interponer para lograr la protección inmediata que brinda el art 19 de la Constitución Política del Estado, omisión que determina la improcedencia del Recurso.

Que por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, arts. 94 y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada en 5 de enero de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                  Dr. René Baldivieso Guzmán

            PRESIDENTE                               DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                       MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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