SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 180/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 180/2001-R

Fecha: 05-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 32 a 34, presentado el 3 de enero de 2001, la recurrente manifiesta que mediante memorando de 7 de abril de 1999, el Director de la SEDES, la designó como responsable del Servicio de Odontología, habiéndola suspendido posteriormente en forma sorpresiva e injusta por memorando de 14 de junio del mismo año, con el falso argumento de que hubiera elevado un informe en forma directa al Ministro de Salud sin observar la jerarquía interna; hecho el reclamo correspondiente, demostró que en la época de la denuncia se encontraba en ejercicio el anterior Jefe de Odontología, desvirtuando así la acusación. Ante ello, el indicado Director, por medio de la Jefatura de Personal le inició proceso administrativo por faltas cometidas contra la entidad, suspendiéndola de sus funciones sin goce de haber; juicio donde no existió ni una sola prueba de cargo que demuestre las faltas cometidas, al contrario, todas las pruebas de descargo establecieron su inocencia.

Recalca que no obtuvo ninguna respuesta a las solicitudes tanto de restitución a su cargo como de informe sobre el estado del proceso administrativo y que asumió conocimiento por intermedio de la Defensora del Pueblo sobre la existencia de un memorando de 19 de julio de 1999 expedido por el Jefe de Personal de Salud y el Director demandado, mediante el cual le comunicaban que habían anulado el cargo de la Jefatura de Odontología por reestructuración de la SEDES, anunciándole que quedaba fuera de esa institución; al respecto hace notar que jamás fue  notificada con dicho memorando y tampoco se llevó a cabo la reestructuración señalada, toda vez que ese cargo público sigue vigente como demuestra con el convenio interinstitucional suscrito el 12 de abril de 2000 por los responsables del Servicio Departamental de Salud y otras instituciones.

Afirma que el Director General de la Coordinación Departamental mediante Comunicación Interna N° 100/2000 de 5 de junio de 2000 dirigida al Director demandado, ordenó su  restitución inmediata y su incumplimiento originó que el 15 de ese mes denuncie ese hecho ante el Prefecto del Departamento, como autoridad máxima de la SEDES, de quien tampoco obtuvo respuesta; por lo cual acudió ante la Defensora del Pueblo, donde consiguió en su favor una Resolución Defensorial con la que los recurridos fueron notificados sin que se hubieran pronunciado hasta la fecha, haciendo constar asimismo que se ha operado la perención de instancia sobre el proceso administrativo seguido en su contra.

Asevera que se han vulnerado los arts. 18, 21 y 22 del D.S. 23318-A, 16 de la Constitución, 28-g) de la Ley N° 1178 y 45 del D.S. 23215, así como sus derechos fundamentales, por lo que interpone el presente Amparo con el objeto de que se le restituya en el cargo y se hagan efectivos los beneficios que le corresponden, con goce de haberes.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 5 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 72 a 75 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que si bien el cargo puede ser que no exista en papeles, en los hechos está siendo ocupado por otro profesional, correspondiendo que se le restituya en ese cargo toda vez que fue procesada injustamente sin que dicho proceso hubiera finalizado pese a haber transcurrido un año y cuatro meses, por lo que finalmente solicitó la procedencia del Recurso.

                        CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, puesto que el Amparo, por su carácter extraordinario y subsidiario, no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la Ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.

            Que en el caso de Autos, la recurrente contaba con todos los medios legales a su alcance para ejercer su derecho de defensa y presentar sus reclamos en forma oportuna ante las autoridades competentes. Sin embargo, de obrados se evidencia que no se apersonó más a la entidad y tampoco utilizó el recurso de apelación previsto en el art. 14 de la R.S. N° 217064, dentro del plazo señalado por  el art. 15 b)-segundo párrafo de la misma disposición legal, para que en su caso, la instancia jerárquica superior, enmendara los actos de la autoridad recurrida respecto a la suspensión de sus funciones, a su procesamiento e incluso a su destitución, permitiendo así que precluyeran sus derechos y que el Memorando de agradecimiento de servicios por reestructuración administrativa fuera cumplido, sin ninguna observación u oposición de su parte.

            Que recién luego de nueve meses de haberse hecho efectivo su despido, la recurrente se presentó ante la autoridad demandada pretendiendo lograr su restitución en forma totalmente extemporánea; de igual manera, con la intención de enmendar su notoria negligencia, presentó una queja ante el Defensor del Pueblo, para luego denunciar y pedir su restitución al Prefecto del Departamento, como autoridad jerárquicamente superior, siendo que los plazos legales para hacer esta representación estaban completamente vencidos; intentando en consecuencia, utilizar erróneamente el presente Amparo como sustitutivo de otros medios y recursos legales de los que no hizo uso oportuno; omisión que no concuerda con la inmediatez de la reparación y dentro de ella del reclamo o Recurso que el afectado debe interponer para lograr la protección inmediata que brinda el art 19 de la Constitución Política del Estado, omisión que determina la improcedencia del Recurso.