SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 191/01-R
Fecha: 09-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 191/01-R
Expediente: 2001-02092-05-RAC
Partes: Javier Marcelo Barrenechea
Echazú contra Ronald Mac Lean
Avaroa, Ministro de Desarrollo
Sostenible y Planificación; Mario
Galindo Sossa, Viceministro de
Desarrollo Sostenible y Planificación,
Jhonny Delgadillo, Coordinador
Nacional del PDCRII, David
Tuchsneider, representante del
Banco Mundial.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Lugar y fecha: Sucre, 9 de marzo de 2001
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 171-173 dictada en 19 de enero de 2001 por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Javier Marcelo Barrenechea Echazú contra Ronald Mac Lean Avaroa, Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, Mario Galindo Sossa, Viceministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, Jhonny Delgadillo A., Coordinador Nacional del PDCRII y David Tuchsneider, representante del Banco Mundial en Bolivia, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 96-102 de 8 de enero de 2001, manifiesta que ha desempeñado funciones de Operador Departamental del Proyecto de Desarrollo de Comunidades Rurales-Tarija (PDCRII-Tarija), por cuatro períodos consecutivos mediante contratos, expidiendo el Banco Mundial para cada contrato el Certificado de No Objeción.
Señala que se presentó a la Convocatoria de mayo del año pasado, donde obtuvo el segundo lugar y que ante la descalificación del primero, le correspondía ser contratado en el cargo de Operador del PDCRII - Tarija. Sin embargo -agrega- que en forma desleal, se eleva un informe ante el Banco Mundial sobre una denuncia en su contra por supuestos hechos de corrupción, que fueron totalmente desvirtuados; no obstante el Banco Mundial se negó a expedirle el Certificado de No Objeción, negándole de esa manera su derecho al trabajo.
A consecuencia de los hechos que refiere -dice el recurrente- que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación obligó a la Prefectura de Tarija a convocar nuevamente al cargo, pese a no haber sido declarada desierta la primera convocatoria. Por lo que plantea el presente Recurso de Amparo por haberse atentado contra su derecho al trabajo y a una remuneración justa, derechos comprendidos en el art. 7-d) y -j) de la Constitución Política del Estado además de infringir los arts. 55 al 65 de la R.S. N° 216145, pidiendo a la vez su contratación inmediata.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 19 de enero de 2001, el abogado del recurrente ratifica in extenso el memorial del Recurso, señalando que de acuerdo a Numeral 4. 2. 3 del Convenio Interinstitucional para la Implementación del Proyecto de Inversión Rural y la Carta N° 711/00l, remitida por el Prefecto de Tarija al Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, comunicándole su decisión de contratarle, constituyen cosa juzgada irreversible en los actos administrativos. Señala que la actitud de las autoridades recurridas es completamente ilegal y atenta en contra de sus derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración justa, por lo que reitera se declare procedente el Recurso, se ordene su restitución así como la no objeción por parte del Representante del Banco Mundial.
2. A su vez el Coordinador Nacional del Proyecto de Inversión Rural Participativa, o en representación de los demás recurridos, presenta informe (fs.165-168) manifestando que el numeral 4.2.3 del Convenio Interinstitucional indica que la Prefectura asume responsabilidad en la contratación y que su decisión significa sólo una recomendación; que la Resolución N° 216145 no tiene aplicación en el presente caso, el que está regido por el Convenio Interinstitucional y las Normas de Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial y que no existe relación laboral con el recurrente por lo que no se atenta contra el derecho al trabajo. En cuanto al Certificado de No Objeción es atribución privativa del Banco Mundial, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
El representante del Ministerio Público, luego de hacer una relación de los antecedentes, opina por la improcedencia del Recurso indicando que la contratación se encuentra enmarcada a la Ley N° 1893, que no existen derechos adquiridos a favor del recurrente, siendo éstos expectaticios y que el Amparo no es sustitutivo de otro medio o recurso legal.
3. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo, dicta Sentencia a fs. 171-173 declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el recurrente no ha adquirido ni menos consolidado derecho ni garantía alguna, los que son apenas expectaticios, y que debió haber impugnado ante la autoridad administrativa correspondiente; habiendo actuado las autoridades recurridas dentro del marco legal contenido en el art. 97 del D.S. N° 24206.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso el recurrente postuló al cargo de Operador de Unidad Operativa Departamental del PDCRII-Tarija, obteniendo el segundo lugar luego del proceso de calificación y entrevista (fs. 125). Posteriormente es descalificado el ganador de la convocatoria asumiendo el primer lugar Javier Barrenechea, no obstante de lo cual el Banco Mundial como ente financiador -a través de su representante- expresa que no puede otorgar el Certificado de No Objeción a favor del recurrente por tener antecedentes de denuncia y suspensión por actos de corrupción (fs. 136), razón por la que no es contratado como Consultor, hecho principal que motiva el presente Recurso, contra las autoridades del Ministerio de Desarrollo y del Banco Mundial.
Que, por otra parte, el Convenio Interinstitucional de fs. 140-149, establece en el numeral 4.2.3 que la Prefectura asumirá la responsabilidad del contrato o ratificación del Operador Departamental “...de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual de Operaciones y acordados con el VMPFM con la AIF...” Que en el Manual de Normas de Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial, cursante a fs. 116, se definen los procedimientos de selección, contratación y supervisión de los consultores en proyectos financiados por el Banco Mundial, cuyo Apéndice I, numeral 2), inciso c) establece que : “el prestatario adjudicará el contrato sólo después de haber recibido la “no objeción del Banco”. Que los organismos financieros antes mencionados tienen la facultad privativa de objetar o no la contratación de personal de los proyectos que financian.
Que, asimismo, el recurrente no acudió a otras instancias administrativas propias de las convocatorias para contratación de personal, es decir que no agotó los medios legales para asumir la defensa de sus derechos considerados por él, como conculcados. Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado está dirigido a resguardar los derechos fundamentales de la persona siempre que no hubiere otro recurso para tal objeto, circunstancia que -según se ha visto- no se ha dado en el presente caso. Que por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que las autoridades recurridas no han incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas en perjuicio del recurrente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts- 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 171-173 de 19 de enero de 2001 dictada por la Sala Penal de la Corte de Justicia del Distrito de Tarija.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO