SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 192/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 192/01-R

Fecha: 09-Mar-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que los  recurrentes, como emergencia de un aviso de remate y cumpliendo  con las formalidades de Ley, se adjudicaron  ante Notario Público un inmueble ubicado en la Av. Humboldt N° 1220 de la ciudad de Cochabamba de propiedad de Julieta Irma Collazos López, dentro del proceso ejecutivo  seguido por el Banco Unión S.A. Que habiendo cancelado la totalidad del  valor del remate y cumplidas con las formalidades de rigor la Juez de la causa, dispuso su aprobación ordenando a la propietaria les extienda la correspondiente minuta traslativa de dominio.

            Señalan que posteriormente y fuera del término de Ley, el co-ejecutado Juan Carlos Cortez Collazos apersonándose solicita nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con el argumento de que se encontraba ausente y que las citaciones a su persona eran nulas por  haber sido practicadas  en un domicilio diferente, solicitud de nulidad  que es rechazada  por la Jueza de la causa.  Interpuesta la apelación ante el Juez recurrido por Auto de Vista de 19 de octubre de 2000  anula obrados hasta el vicio más antiguo. 

Argumentan que la Sentencia se pronunció en 30 de marzo de 1999 y se declaró su ejecutoria en 30 de abril del mismo año y que el ejecutado tenía plazo perentorio para el proceso ordinario hasta el 30 de octubre del referido año. Que además dicha nulidad de obrados sólo fue solicitada por el ejecutado y no así por la garante solidaria, agregando  que por imperio del art.1485 del Código Civil  “No es oponible al adjudicatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación” citando al efecto  jurisprudencia. Por lo expuesto -dicen- que interponen el presente Recurso de Amparo al haber sido atropellados sus derechos constitucionales y no existiendo otro recurso legal, piden se declare procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de octubre de 2000.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional se lo ha planteado como emergencia del Auto de Vista dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil (fs. 17-19), dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión contra Juan Carlos Cortez Collazos e Irma Cortez Collazos mediante el cual se anulan obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta que el coejecutado sea notificado con la Sentencia dictada en dicho proceso ejecutivo.

            Que por los datos procesales que cursan en obrados, se constata que en este proceso ejecutivo el Juez de la causa (Juez Instructor Primero en lo Civil de Cochabamba) dictó Sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el pago de la obligación, fallo con el que fue notificada la parte demandada en forma legal y que se encuentra ejecutoriado, sin que los ejecutados se hubieran acogido a la previsión del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la instauración del proceso ordinario que permite la revisión del juicio ejecutivo. Consiguientemente la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo, adquirió el valor de cosa juzgada material o sustancial, es decir que tiene carácter inmodificable, irrevisable e inmutable, además de constituir un principio de orden público.

            Que, por otra parte, los recurrentes se adjudicaron el inmueble rematado dentro del indicado proceso ejecutivo concurriendo legalmente a los actuados emergentes de dicho remate en el que adquirieron con legitimidad el derecho propietario sobre el inmueble adjudicado. Que en este sentido, el Auto de Vista dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cochabamba (autoridad recurrida) vulnera el principio consagrado por el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado (derecho a la propiedad) y el inciso a) del citado precepto por cuanto atenta contra la seguridad jurídica, sobre todo aquella que emerge de un proceso judicial concluido y que por haber dado lugar a una sentencia que adquirió el sello de cosa juzgada material o sustancial, no admite revisión alguna; salvo que se constate lesión de algún derecho fundamental, en su tramitación, lo que no ocurre en el caso de autos.

            CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha instituido el Recurso de Amparo en su más amplio sentido y efectos, en resguardo de los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos y garantías.