SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 194/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 194/01-R

Fecha: 12-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de 17 de enero de 2001, corriente de fs. 31 a 36 de obrados, manifiesta que el 5 de diciembre de 1999, fue elegida segunda Concejal Titular por Unidad Cívica Solidaridad (UCS), cargo que asumió el 6 de febrero de 2000; fecha a partir de la cual su suplente Tola Mamani, en complicidad con los demás Concejales, trató de arrebatarle su mandato popular bajo permanente amenaza, agresiones físicas y morales en su domicilio y en presencia de sus hijos, por lo que se vió obligada a firmar documentos fraudulentos “fabricados” por su suplente; hechos que denunció al Concejo; empero, los aliados de su suplente, no escucharon sus demandas. Que el Sr. Tola solicitó reiteradamente licencia a su nombre, hasta que fue dolosamente aprobada y al cumplirse el 2 de mayo de 2000,  vuelve a presentar otra por el lapso de un año y medio la que es considerada el 9 del mismo mes y año; es decir, después de haberse vencido la primera de 30 días, por lo que a fin de consumar su delito, en clara falsedad material, se registra la solicitud el 3 de mayo, sin percatarse que llevaba fecha posterior.  Expresa que dicha licencia se aprobó con la Resolución Nº 26/2000, la cual contó con dos votos nulos, porque el Presidente no vota y la Concejala es cuñada de su suplente, que otro vicio de nulidad, es que el propio Tola Mamani  firma la Resolución como miembro de la Directiva sin estar habilitado como Concejal. 

Refiere que su caso, ha sido denunciado a la Corte Nacional Electoral y tratado en la Cámara de Diputados como grave acoso político, pero éste persiste, ya que el actual Alcalde Adrián Flores, la hostiga en su domicilio, para que no inicie ninguna acción legal; pero pese a ello, solicitó certificación a la Corte Nacional Electoral, la cual acreditó su condición de legítima Concejala y la inexistencia de impedimento para ejercer su cargo, por lo que amparada en la Ley solicitó su reincorporación, que fue aceptada por Resolución Nº 58/2000; empero,  su suplente interpuso Amparo Constitucional, señalándose el 4 de diciembre de 2000 la audiencia correspondiente, en cuyo transcurso, bajo la directriz del Alcalde se emitió  la Resolución Nº 66/2000, con fecha de 28 de noviembre de 2000, dejando sin efecto su reincorporación, habilitando nuevamente al suplente. Es decir que el Sr. Tola “.... ha estado y está usurpando funciones que no le competen ... haciendo uso de documentos todos viciados de nulidad y lo que es peor, en clara comisión de delitos de orden penal”, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo se le restituyan sus derechos restringidos disponiendo su reincorporación inmediata a sus funciones.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto el Concejo Municipal de Patacamaya, no ha incurrido en ningún acto ilegal que vulnere derechos fundamentales de la recurrente, pues el art. 31-III prevé que: “... Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia.”; es decir, que su reincorporación autorizada mediante la Resolución Municipal Nº 58/2000, no se ajustaba a derecho, extremo que fue reconocido por el citado Concejo, luego de la solicitud de Reconsideración de dicha Resolución,  por lo que conforme a Ley, reparando su error, la dejó sin efecto y la abrogó mediante Resolución Municipal Nº 66/2000, autorizando la reincorporación de Adolfo Tola Mamani como Concejal suplente de la recurrente, quien solicitó licencia a partir del 4 de mayo de 2000 hasta noviembre de 2001.

Que toda persona que pretenda la reparación de sus derechos fundamentales, debe acudir en forma inmediata al Amparo Constitucional y no luego de un prolongado tiempo de sucedidos los actos ilegales y omisiones indebidas, pues prestar protección rápida, oportuna y eficaz son características esenciales del citado Recurso por un lado, y por otro, el Amparo Constitucional no puede dar por consumados y comprobados hechos que se encuentran tipificados en el Código Penal, los cuales necesariamente deben ser investigados en otra vía.

     Que, se hace ineludible establecer, que el Recurso planteado, sólo puede ser declarado improcedente conforme al art.  96-II de la Ley Nº 1836, cuando concurren los presupuestos referidos en el mismo; es decir, que cuando se alega la interposición de otro Amparo debe existir necesariamente identidad de sujeto, objeto y causa entre el presente Amparo y el anterior, y no simplemente una conexitud entre ambos.