SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 195/01-R
Fecha: 12-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 23 de enero de 2001, corriente de fs. 21 a 24 de obrados, manifiesta que dentro del proceso penal seguido por su patrocinada Eduarda Aramayo, el procesado presentó fiador personal, a quien se le advirtió que tenía la obligación de responder por el monto de la fianza personal calificada en caso de declararse la rebeldía del procesado o dictarse sentencia condenatoria, por lo que habiéndose dictado dicha sentencia con imposición de costas, daños y perjuicios en su ejecución pidió tasación y regulación de honorarios profesionales; empero, frente a la negativa del Juez para ejecutar el pago de los mismos, solicitó que el fiador presente a su garantizado o deposite el monto; sin embargo, dicha conminatoria fue desobedecida por el fiador, por lo que solicitó apremio por resistencia a órdenes judiciales y desobedecimiento a la autoridad, que le fue negado con el argumento de que se trataba de un apremio por deuda, razón por la cual reiteradamente solicitó imposición de multas progresivas y el embargo de los bienes del fiador conforme al art. 184 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; pero el recurrido por Auto de 26 de julio de 1999, rechaza su solicitud de multas progresivas así como la expedición de mandamiento de embargo, “...con el argumento de que existiendo desistimiento de la acción civil, han desaparecido las costas y en relación al honorario profesional señala que se observe el art. 80 de la Ley de Abogacía...”.
Que frente a dichas negativas que importan actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran los arts. 5 y 7-j) de la Constitución Política del Estado y los arts. 209 y 351 del Código de Procedimiento Penal, plantea el Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la expedición del mandamiento de embargo contra los bienes del fiador personal.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto de 24 de enero del 2001, corriente a fs. 24 y vta. de obrados e instalada la audiencia pública el 26 de enero de 2001, cual consta a fs. 29 de obrados, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda agregando que el recurrido debió rechazar el memorial porque fue presentado por otro abogado “a sus espaldas” contraviniendo las disposiciones de la Ley de Abogacía.
Por su parte, el recurrido reitera su informe presentado por escrito en el cual señala que al solicitar la parte civil tasación en ejecución de sentencia también pidió que respecto a los honorarios se conmine al fiador personal a que deposite el monto de calificación de fianza de conformidad al art. 214 del Código Adjetivo Penal. Que posteriormente el recurrente pide se expida mandamiento de apremio, solicitud que es rechazada. Que por su lado, la parte civil mediante memorial desistió a favor del condenado, aclarando que su abogado, ahora recurrente, había presentado un memorial sin su consentimiento y que ya le había cancelado sus honorarios, por lo que por Auto de 1 de junio de 1999, aceptó dicho desistimiento, ya que conforme al art. 209 del Código de Procedimiento Penal, la fianza responde a los daños civiles y costas ocasionadas al ofendido; consiguientemente, no correspondía ninguna conminatoria de pago, por lo que mediante el proveído de 26 de julio de 1999, pidió simplemente que se observe el art. 80 de la Ley de Abogacía, que establece el procedimiento para cobrar el honorario profesional. Arguye finalmente que en materia penal donde existen reos se aceptan memoriales con firmas de otros abogados para no violar el derecho a la defensa.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, dado que el recurrido no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues se ha limitado a proveer los petitorios del recurrente de acuerdo con las normas legales vigentes; y no corresponde que ante dichas actuaciones, el recurrente, pretenda mediante la vía constitucional el pago de sus honorarios profesionales que contrató con su patrocinada, quien en su condición de parte civil ha desistido de la acción, lo cual conforme a Ley, constituye la extinción de la acción civil; consiguientemente, las costas ya no pueden ejecutarse, en cuyo caso el recurrente debe proceder conforme le faculta el art. 80 de la Ley de Abogacía y exigir el pago que reclama.