SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 198/01-R
Fecha: 12-Mar-2001
CONSIDERANDO:
1) En la División Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial de La Paz se encuentra en investigación el caso No. 5974, relativo a la denuncia sentada por María Olga Callisaya Limachi contra Justino Díaz Baldiviezo por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica (fs. 10 a 12 y 40).
2) Dentro de dicha investigación, el denunciado, por escrito de 2 de febrero de 2001 (fs. 12), solicitó al Fiscal Adscrito a la P.T.J. la declinatoria de jurisdicción y remisión de antecedentes al Juzgado Cuarto de Partido de Familia en el que se sustancia el proceso de divorcio incoado por María Olga Callisaya en contra suya, el mismo que no cuenta aún con sentencia de primera instancia (fs. 15 a 38), siendo providenciada su solicitud en sentido de que se prosigan las diligencias de Policía Judicial (fs. 12 vta.).
3) El 5 de febrero del año en curso (fs. 10), el recurrente solicitó al representante del Ministerio Público no se extienda citación de comparendo ni mandamiento de apremio por haber sufrido un atraco y lesiones que le ocasionaron un impedimento de 30 días, según el certificado médico de fs. 14, ante lo que el Fiscal dispuso que el investigador “se constituya en el domicilio del sindicado a efectos de recepcionar su declaración informativa” (fs. 10 vta.)
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Ley No. 1469 del Ministerio Público dispone que en función de Policía Judicial se practicarán las diligencias necesarias y útiles para determinar la existencia del hecho, las circunstancias, los autores y partícipes, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal; el art. 91 de la mencionada Ley determina que la finalidad de la Policía Técnica Judicial es investigar la comisión de delitos, determinar sus circunstancias, acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito al órgano jurisdiccional correspondiente.
En la especie, el recurrido ha adecuado su actuación a las normas precedentemente citadas al iniciar, bajo la dirección del Fiscal Adscrito a la P.T.J., la investigación de una denuncia presentada contra el recurrente, no habiéndose evidenciado la vulneración de sus derechos constitucionales, puesto que la investigación penal es independiente de cualquier otro proceso que se haya instaurado en otra vía, sea civil, familiar, administrativa u otra diferente, debiendo ser la autoridad jurisdiccional quien, en conocimiento de los resultados de las diligencias de Policía Judicial, resuelva las cuestiones concernientes a jurisdicción y competencia, de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario para proteger la libertad de locomoción en los casos en que ésta resulte indebida o ilegalmente suprimida, restringida o amenazada, lo que no ha acontecido en el caso que se examina. Sin embargo, se constata una demora en la recepción de la declaración informativa del denunciado, ahora recurrente, pues el recurrido no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal Adscrito a la P.T.J., René Oscar Delgado Ecos (fs. 10 vta.) que instruyó se constituya en el domicilio del sindicado para tal efecto. No obstante, esta demora no atenta contra el derecho de locomoción de Justino Díaz Baldiviezo, ya que no se ha librado cédula de aprehensión alguna en su contra, máxime si el representante del Ministerio Público conoce su situación de impedimento temporal.
CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Ley del Ministerio Público establece que los funcionarios policiales y toda autoridad encargada de elaborar diligencias de Policía Judicial estarán dirigidas y coordinadas por el Ministerio Público, lo que concuerda con el art. 90 - a), e) y g) de la misma Ley, que otorga a los Agentes Fiscales la atribución de dirigir las diligencias de Policía Judicial hasta su conclusión y disponer la investigación de denuncias y querellas.