SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 213/01-R
Fecha: 19-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en el memorial de su Recurso presentado el 1 de febrero de 2001, corriente de fs. 76 a 83 de obrados, refiere que ante la querella interpuesta por trabajadores de la empresa “Bolifor”, contra Eisela Rodríguez de Giácoman y otros, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal dicta Auto Inicial de Instrucción contra los querellados, ampliándolo posteriormente contra él; resolución que fue revocada posteriormente por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, lo que motivó que los querellantes apelen. Que prosiguiendo el sumario, el 22 de octubre de 1996, se dicta Auto Final de Instrucción de procesamiento y sobreseimiento definitivo, indicándose respecto a su persona.....” que al haber sido excluida se mantiene su situación jurídica, no correspondiendo pronunciamiento alguno por no ser sujeto procesal...”; ante lo cual los querellantes con una serie de argumentos en su contra plantean apelación, que fue resuelta por la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista que se dictó el 1 de julio de 1997 revocando el Auto Final con relación al sobreseimiento definitivo, sin incluirlo en el proceso, llegándose a ejecutoriar dicho Auto al no admitir otro recurso conforme al art. 15 de la Ley Nº 1685, resultando cualquier actuación posterior nula por mandato de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 con relación al art. 106-1) de la Ley de Organización Judicial.
Señala, que a raíz de la concesión de “una apelación a posteriori” efectuada por el Juez del Plenario, en infracción de la preclusión prevista en los arts. 87, 109, 219 y 281 del Código de Procedimiento Penal, la citada Sala mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 1997, resuelve la apelación planteada contra la revocatoria del Auto Inicial de ampliación, dejando subsistente en todas sus partes el Auto Inicial ampliatorio, por lo que ante el ilegítimo acto procesal que constituye una verdadera incongruencia de los fallos, cuestionando cómo se podría cumplir la investigación dispuesta en su contra si la etapa del sumario ya había precluído. Continúa y dice que al remitirse el cuaderno de apelacion ante el Juez del Plenario, éste se declaró sin competencia para conocer el procesamiento reabierto en su contra por no estar incluido en el Auto de Procesamiento e instruyó se devuelvan antecedentes a la Corte para que ésta los remita al Juez Instructor de turno, a cuyo efecto el recurrido Mario Medina Antelo ordena se remita el proceso ante el Juez Octavo de Instrucción, quien también se declaró incompetente ordenando se devuelvan obrados a la Corte, la cual ordenó que el proceso pase a la Sala Penal Segunda, donde se providenció “Cúmplase”, sin indicar qué debía cumplirse, remitiéndose el expediente nuevamente al referido Juez Octavo, quien no obstante de haber emitido opinión dictó Auto de Procesamiento en su contra y sin más trámite remitió el expediente al citado Juez del Plenario, que pese a haber declarado su incompetencia anteriormente conoció el segundo irregular procedimiento.
Concluye expresando que con dicho accionar los recurridos han violado los principios “non res bis in ibiden” y de presunción de inocencia en flagrante violación a sus derechos constitucionales como el de seguridad jurídica, por lo que plantea Amparo, pidiendo sea declarado procedente, declarándose nulo el Auto de Vista Nº 200 de 19 de agosto de 1997, manteniéndose el Auto de Procesamiento dictado el 1 de julio de 1997.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 2 de febrero de 2001, corriente a fs. 84 de obrados, e instalada la audiencia pública el 5 del mismo mes y año, en presencia del recurrido Bismark Osinaga Toledo, cual consta de fs. 91 a 94 de obrados, el recurrente mediante su abogado reitera el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que también se ha vulnerado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, pues se han dictado resoluciones aplicando subjetivamente la Ley. Afirma que en un caso similar el Tribunal Constitucional mediante Auto Nº 217/99 de 7 de septiembre de 1999, ante dos autos contradictorios dictados en fechas distintas, ha considerado que “definida la materia en el primer auto, el segundo auto no puede tener razón ni puede tener validez”. Manifiesta que ha presentado el Recurso, al haber agotado las instancias inclusive una apelación, que ha sido resuelta negándose la revocatoria del Auto ilegal con el argumento de que una “Sala no puede revocar el auto de vista de otra sala,...”. Aduce que el recurrido se contradice y falta a la verdad por cuanto en el punto séptimo de la primera apelación que resolvió la Sala Penal Segunda de manera específica se hace referencia sobre su persona, acusándolo como autor principal y pidiendo se lo incluya en el procesamiento.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han vulnerado ningún derecho fundamental, ya que el doble juzgamiento que se alega no es evidente, dado que la situación jurídica del recurrente no había sido resuelta en la apelación del Auto Final de Instrucción y por tanto dentro del proceso, pues dependía de la apelación incidental que no tiene carácter suspensivo y se encontraba aún en trámite por una parte, y por otra, solamente se puede alegar violación al principio “non bis in idem” cuando habiendo sido procesado por ciertos delitos se instaura otro proceso por los mismos, extremo que no se ha demostrado en el caso presente.