SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 215/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 215/01-R

Fecha: 20-Mar-2001

CONSIDERANDO:

                CONSIDERANDO: Que el presente Recurso fue interpuesto a raíz de habérsele negado al recurrente la titulación profesional de abogado, por Excelencia Académica, modalidad aprobada por la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba (UMSS) mediante Resolución Rectoral N° 89/00 de 25 de febrero de 2000 y que tiene su Reglamento cuyo art. 3º señala los requisitos para acogerse a dicho sistema entre los que figura el señalado por el inciso d) del citado art. 3º que dispone: “Haber concluido la aprobación de todas las materias en un tiempo no mayor al establecido en el plan de estudios, salvo casos de interrupción por motivos de fuerza mayor” (fs. 41). Que para acreditar este requisito el recurrente tramitó ante la Universidad San Simón de Cochabamba la convalidación de siete materias llevadas los años 1991 y 1992 en la Carrera de Relaciones Públicas de la Universidad Católica de la ciudad de La Paz, convalidación que es aprobada mediante Resolución del Vicerrectorado N° 282794 de 7 de julio de 1994 (fs. 43). 

            Que aparte de lo anteriormente señalado, el recurrente demuestra documentalmente haber vencido los cinco años de estudio en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UMSS durante los años 1994 a 1999; es decir en el período al que debe condicionarse la titulación por Excelencia Académica, no obstante de lo cual se rechaza esta solicitud planteada por el recurrente  mediante Acuerdo CA-HCU N° 24/2000 de 24 de octubre de 2000 (fs. 12), emitido por el Vicerectorado de la UMSS en el entendido de que no cumple con el inciso d) del Reglamento de Titulación por Excelencia Académica y “los contenidos académicos del perfil profesional de abogado fueron aprobados por el impetrante entre las gestiones 1991 y 1998, tal cual consta en documentación de archivos” (sic.)

            CONSIDERANDO: Que si bien el recurrente cursó estudios en la Carrera de Relaciones Públicas en la Universidad Católica de La Paz los años 1991 y 1992, a tiempo de ingresar a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UMSS se le convalidaron siete materias que había llevado en la Universidad Católica de La Paz, período de estudios que corresponde a otra carrera y que, por consiguiente, no puede ser computado dentro de los cinco años de estudio en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UMSS, haciendo una interpretación y aplicación correctas del inciso d) del art. 3º del Reglamento de Titulación por Excelencia Académica que rige en la citada Universidad Pública, modalidad adoptada por dicha Casa Superior de Estudios con el evidente propósito de estimular la profesionalización oportuna e idónea de quienes cumplieron los requisitos pertinentes, marco legal y académico dentro del cual cabe hacer viable la solicitud del recurrente; compatible, además, con los fines de dicha Universidad expresados en el Estatuto de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba (U.M.S.S.), art. 16 inciso b).

            Consiguientemente, las Resoluciones Universitarias DDC-3472000, DDC-72/00 y CA-HCU 24/00 que deniegan la petición de Titulación por Excelencia Académica formulada por el recurrente con el argumento de que habría aprobado su perfil profesional en ocho años y no en cinco como señala el inc. d) del art. 3 del Reglamento de Titulación de Estudiantes de la UMSS, no hacen una interpretación justa y adecuada del sentido y alcances del indicado art. 3º, inciso d) del Reglamento de Titulación por Excelencia Académica, contradiciendo inclusive la propia finalidad  de esta norma universitaria adoptada dentro de su régimen autónomo consagrado por el art. 185 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en una omisión al no aplicar debidamente, en el caso de autos, el citado art. 3º, inciso d), vulnerando con ello el art. 7, incisos d) y c) de la Constitución Política del Estado.

Que, por otra parte, el Historial Académico N° 1/94 de 29 de agosto de 2000 (fs. 13) acredita que el recurrente concluyó con la aprobación de todas las materias en el tiempo establecido en el Plan de Estudios (cinco años) puesto que los inició en 1994 para terminarlos en 1998 como consta en su formulario de inscripción al primer curso de la Carrera de Derecho (fs. 14) documento que data del 22 de febrero de 1994.

            Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha dado una correcta y justa aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado, por lo que la autoridad recurrida debe disponer la extensión del título correspondiente en favor del recurrente, previo el trámite y formalidades de rigor.