SENTENCIA Constitucional N° 220/01-r
Fecha: 20-Mar-2001
2.
2. De fojas 39 a 42 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de febrero del presente año, en la cual los abogados de la recurrente ratifican los términos de la demanda y agregan: a) Que en el proceso penal se han emitido inexplicablemente dos fallos: uno de la Sala Penal Primera que revoca la libertad provisional y otro de la Sala Penal Segunda que confirma el monto de la fianza económica que se impuso al representado, lo que “motivó que pidieran se conceda una medida sustitutiva a la detención preventiva”, y el Juez Instructor que conoce el sumario penal defirió a su solicitud; b) Que la Resolución impugnada no se adecua a lo establecido por el art. 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal al señalar que existe peligro de obstaculización; c) Que solamente el Juez de sentencia es quien puede declarar autor de un delito a una persona, por lo que los Vocales recurridos, al declarar al representado como autor del delito que aún está en investigación, han conculcado el art. 16 de la Constitución, siendo ése el núcleo del Amparo Constitucional porque jamás las autoridades recurridas debieron hacer tan temeraria afirmación; d) Que la Resolución Nº 38/01 expresa que corresponde homologar el Auto recurrido, lo que significa que se dé por bien hecha la resolución del inferior, pero en la parte resolutiva se revoca dicho fallo. Que al estarse suprimiendo derechos constitucionales, piden se declare procedente el Recurso y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada, sorteándose la causa a una nueva Sala.
2) Que el representado de la recurrente fue citado por edictos y declarado rebelde y contumaz a la Ley (fs.20 y 21), prestando éste su declaración indagatoria en 7 de diciembre de 1999 (fs. 22 y 23), luego de la cual el Juez de la causa dispuso su detención preventiva (fs. 24), para concederle, al día siguiente, libertad provisional bajo fianza económica (fs. 25), que -según lo afirmado por los recurridos- fue revocada en apelación.