SENTENCIA Constitucional N° 220/01-r
Fecha: 20-Mar-2001
a)
A su turno, las autoridades judiciales recurridas informan: a) Que la demora en la tramitación del proceso penal se debe a dilaciones de ambas partes: civil e imputada, ya que Jaime Buitrago recién prestó su indagatoria a fines de 1999; b) Que el Juez Instructor, luego de disponer su detención preventiva, calificó como fianza económica la suma de $us. 100.000.- revocando esta decisión la Sala Penal Segunda; c) Que el imputado solicitó posteriormente la aplicación de medidas sustitutivas, y el Juez de la Instrucción “súbitamente cambia de idea y califica la fianza en Bs. 35.000.-” que fue dejada sin efecto al revocarse, en apelación, la decisión del inferior; d) Que determinaron la revocatoria tomando en cuenta la seguridad jurídica y los intereses del Estado, y porque no corresponde la cesación de la detención preventiva, pues en el presente caso se cumplen los requisitos para esa detención, conforme lo determina el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, puesto que, además, el imputado fue declarado rebelde y contumaz en el sumario penal, asumiendo tardíamente su defensa. En razón de lo informado, piden se declare improcedente el Recurso.