SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 230/01 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 230/01 - R

Fecha: 22-Mar-2001

CONSIDERANDO:

1.   En su demanda presentada el 17 de febrero de 2001  (fs. 14-15), el recurrente manifiesta que se encuentra detenido desde el 18 de junio de 1999, dentro del proceso penal seguido actualmente a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación. Que el 19 de diciembre de 2000 al haber transcurrido más de 18 meses sin que el Juez recurrido dicte sentencia, solicitó la cesación de su detención al amparo del art. 239-2 del nuevo Código de Procedimiento Penal, considerándose la misma en audiencia verificada el 5 de enero del año en curso después de varias suspensiones, donde se declaró procedente su solicitud imponiéndosele entre otras medidas sustitutivas una fianza económica de Bs. 10.000, determinación que fue apelada por el representante del Ministerio Público. Que al efecto de oblar la fianza económica impuesta solicitó audiencia ante el Juez Cuarto de Partido en lo Penal que actuaba en suplencia legal del Juez demandado el 10 de enero pasado, quien si bien señaló audiencia en varias ocasiones las mismas fueron suspendidas por diversos motivos. Remitido el expediente nuevamente ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal, por memorial de 5 de febrero de 2001 solicitó nuevo señalamiento de audiencia corriéndose traslado al Ministerio Público, el que ni siquiera proveyó los recaudos para la apelación que había formulado.

 Afirma que la negligencia y la inoperancia de las autoridades recurridas vulneran su derecho a la libertad  y el cumplimiento de la Ley, ya que son dos meses en los que intenta concluir su trámite sin resultado alguno tornando indebida su detención por lo que interpone recurso de Hábeas  Corpus  contra los  recurridos pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, si bien la detención preventiva del recurrente fue dispuesta por autoridad competente no es menos cierto que la misma autoridad posteriormente sustituyó la detención preventiva con varias medidas contempladas en el art. 240 de la Ley Nº 1970, entre ellas la fianza económica de Bs. 10.000, monto que el recurrente pretende oblar, pues en numerosas oportunidades solicitó audiencia para considerar fianza la que hasta el presente no se ha llevado a cabo, en unos casos por haber sido suspendida y ante la última solicitud de señalamiento previamente se corrió en traslado del represente del Ministerio Público, a cuya consecuencia el trámite se encuentra demorado por casi dos meses con el justificativo de que se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público.

Que es necesario remarcar que el referido recurso  fue interpuesto en  audiencia de vista y resolución de la cesación de detención preventiva verificada el 5 de enero de 2001 (fs. 7-8) sin que hasta el presente el Juez recurrido imprima el trámite previsto por el art. 251 de la Ley Nº 1970, justificando tal omisión en el hecho de que el Ministerio Público no proveyó los recaudos de Ley,  perjudicando de ese modo que el recurrente pueda obtener su libertad, ya que de acuerdo al art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza. Estableciéndose, en consecuencia,  manifiesta voluntad de la autoridad recurrida de no dar estricto cumplimiento y adecuada aplicación de las normas de la Ley Nº 1970 respecto a las medidas cautelares, traducida en la actuación negligente que ha observado, tornando en indebida la detención que sufre el recurrente.