SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 231/01-R
Fecha: 22-Mar-2001
a)
El Agente Fiscal informa que: a) inmediatamente ocurrido el accidente de tránsito, fue aprehendido el recurrente por funcionarios policiales, es decir en flagrancia, de acuerdo al art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal; b) el hecho y el informe preliminar fueron comunicados al Ministerio Público dentro de las siguientes ocho horas de la detención, y antes de que transcurran las veinticuatro horas la Fiscalía puso al detenido a disposición del Juez Cautelar, quien definió su situación procesal ordenando su detención preventiva y la conclusión de las diligencias “en el plazo de Ley”; c) el Hábeas Corpus no puede ser desnaturalizado pretendiendo utilizarlo como un recurso sustitutivo de otras medidas legales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, como el art. 251 de la Ley No. 1970 que prevé la apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, recurso que no ha sido utilizado por el recurrente, estando todavía dentro de plazo para hacerlo; d) el recurrente se negó a prestar su declaración informativa, alegando “que venga mi abogado”, habiéndose trascrito tal extremo en el acta que se negó a firmar; e) el recurrente invoca normas del nuevo Código de Procedimiento Penal que aún no están vigentes, no pudiendo, por ende, ampararse en ellas. Pide se declare improcedente el Recurso.
A su turno, la autoridad judicial recurrida expresa lo siguiente: a) en su condición de Juez Cautelar de Turno conoció la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares del Ministerio Público dentro de la investigación que se sigue contra José Luis Barrancos Flores por homicidio y lesiones en accidente de tránsito; b) el 19 de febrero, al haber sido puesto a su disposición el detenido, se verificó la audiencia correspondiente en la que ordenó la detención preventiva del mismo, al amparo del art. 233 de la Ley No. 1970, devolviendo los antecedentes el 20 del mismo mes para que continúen y concluyan las diligencias de Policía Judicial; c) el Auto de detención preventiva no ha sido objeto de apelación alguna. Pide se declare improcedente el Recurso, citando al efecto la Sentencia Constitucional No. 646/00.