SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 235/01-R
Fecha: 26-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 235/01-R
Sucre, 26 de marzo de 2001
Expediente: No. 2001-02247-05-RHC
Partes: Miguel Angel Vargas Leigue contra Eduardo
Marañón Rojas, Fiscal de Materia de
Sustancias Controladas.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 37 a 38 de obrados, pronunciada el 22 de febrero de 2001, por el Juez Segundo de Partido en lo Penal dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Miguel Angel Vargas Leigue contra Eduardo Marañón Rojas, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 21 de febrero de 2001, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, el recurrente refiere que el 17 del citado mes y año, luego de enterarse por el Matutino “La Palabra del Beni”, que se le acusaba de haber ultrajado y violado a una niña de trece años, mediante memorial de la misma fecha se presentó ante el recurrido en su calidad de Fiscal de Turno Adscrito a la Policía Técnica Judicial, solicitando le haga conocer la denuncia, reciba su declaración y mantenga su libertad conforme a la primera parte del art. 223 de la Ley Nº 1970, a fin de que pueda defenderse y coadyuvar; empero, el recurrido al margen de no proveer su petitorio dentro de las 48 horas, contraviniendo el principio de presunción de inocencia, su derecho de defensa y de libertad previstos en los arts. 3 del Código de Procedimiento Penal, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, requirió a la Policía Técnica Judicial para que tomen su declaración informativa y lo detengan, lo cual -considera- constituye “un acto de persecución indebida para impedir que en forma libre”, pueda ayudar en el esclarecimiento, razón por la que interpone Hábeas Corpus pidiendo sea declarado procedente, conminándose al recurrido cese en su “...arbitraria determinación de obstaculizar su defensa...” y atentar contra su libertad mientras no hagan conocer la imputación y no se pruebe su participación delictiva.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 21 de febrero de 2001, corriente a fs. 7 de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, cual consta de fs. 31 a 37 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los fundamentos de su demanda y los amplía señalando que el recurrido proveyó el memorial cuando ya había perdido competencia. Denuncia que el recurrido instruyó a la secretaría de la Fiscalía y al Agente Fiscal asignado al caso, para que no le muestren el requerimiento, que no cumplió con el art. 12-a) de la Ley del Ministerio Público, pues no obstante que la denuncia es de fecha 15 de febrero de 2001, recién fue notificado el 20 de febrero en horas de la tarde con el requerimiento que ordenaba su detención y con un mandamiento de comparendo sin el nombre del denunciante. Concluye indicando que también se infringió el art. 23-a) de la citada Ley, ya que el recurrido no estuvo presente en su declaración informativa, limitándose a ordenar por teléfono que se proceda conforme a sus instrucciones y que después firmaría.
Por su parte, la autoridad recurrida prestó informe alegando: 1) Que no existe la figura de pérdida de competencia para el Fiscal y que nadie puede imponerle hora para que se presente a las audiencias; 2) Que es Fiscal de Sustancias Controladas y sólo conoció por horas el caso, en suplencia del Fiscal asignado a la Policía Técnica Judicial; 3) Que ante la denuncia presentada por la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el delito de violación a una menor, inmediatamente se requirió la elaboración de las diligencias de policía judicial; empero el sábado 17 de febrero de 2001, a Hrs. 11:30, el recurrente tratando de sorprenderlo presenta un memorial, pero el “... día sábado, domingo y lunes... no se atendió por ser el festejo del Ministerio Público...”; además de que no podía proveerlo inmediatamente porque “... tenía la obligación de tener mayores elementos de juicio... hasta qué punto la denuncia era verdad...” 4) Que la Ley del Ministerio Público, Código de Procedimiento Penal, Código de Familia y el Código Niño, Niña y Adolescente, tratándose de delitos contra menores, prohíben de manera terminante dar publicidad a los “asuntos de esas naturalezas”; 5) Que las diligencias se han levantado de acuerdo al actual procedimiento “... en forma reservada, sin obligación de dar a conocer...”, para no entorpecer las Diligencias y 6) Que el art. 226 de la Ley Nº 1970 faculta aprehensión por el Fiscal cuando se trata de delitos con pena privativa de libertad, en este caso, la violación de una menor cuya pena es de 10 a 20 años.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal declara procedente el Hábeas Corpus, fundamentando: 1) Que el memorial del recurrente fue decretado fuera del término previsto en el art. 223 de la Ley Nº 1970; 2) Que la conducta del recurrido es contradictoria al art. 226, ya que el recurrente se presentó voluntariamente ante los investigadores y 3) Que las medidas cautelares tienen carácter restrictivo por disposición del art. 222 de la citada Ley, protegiendo en forma preferente la libertad y el derecho de presunción de inocencia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el 15 de febrero de 2001, Osvaldo Cabral Ribera, sienta denuncia contra el recurrente por la comisión del delito de violación contra su hija menor de 13 años (fs. 9), la cual es formalizada por la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 16 de febrero de 2001, a cuyo efecto el recurrido requirió porque se elaboren diligencias de Policía Judicial (fs. 10 y vta.).
2. Que, el 17 de febrero de 2001, el recurrente presenta memorial ante el Fiscal de Materia asignado a la Policía Técnica Judicial con la suma de “Presentándome voluntariamente pido se me reciba mi declaración y se mantenga mi libertad”, habiéndose proveído el 20 de febrero de 2001, por el recurrido, que luego de tomarse la declaración “EL IMPETRANTE DEBERA QUEDAR DETENIDO, MIENTRAS EL SEÑOR JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA ..., DEFINA LA SITUACION...” (Fs. 26 y vta).
3. Que, el recurrente no se presentó a prestar su declaración informativa, pese a haber sido notificado el 20 de febrero de 2001, mediante cédula de comparendo donde se le cita y emplaza para que comparezca a prestar su declaración al día siguiente “...dentro del proceso que se investiga por el supuesto delito de violación” (fs. 17, 29-30).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida no ha amenazado, restringido ni suprimido el derecho de libertad, pues únicamente se ha limitado a disponer la detención conforme le faculta el art. 226 de la Ley Nº 1970, al existir suficientes indicios de la participación del recurrente en el delito de violación a una menor de edad, cuya sanción es de 10 a 20 años de presidio.
Que el art. 223 de la citada Ley califica como presentación espontánea cuando “La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Fiscal encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar”; empero, dicho precepto no se refiere simplemente a la exposición de un memorial, sino a la presentación física del sindicado, en el caso presente, el recurrente pretende hacer creer una presentación voluntaria cuando en lugar de ello, no se ha presentado a prestar su declaración informativa demostrando así una conducta contraria a la expuesta en su memorial.
Que, el art. 10 del Código Niño, Niña y Adolescente establece el resguardo de identidad de los niños que se ven involucrados en procesos judiciales, lo cual explica y respalda jurídicamente el hecho de que la cédula de comparendo no lleve el nombre del denunciante en las denuncias por delito de violación a menores, al margen de que este extremo de ninguna manera constituye persecución indebida, como tampoco el hecho de que el recurrido no hubiera proveído el memorial dentro de las 48 horas previstas en el art. 223 de la Ley Nº 1970, ante lo cual, el recurrente podía haber acudido al Juez de la Instrucción para que resuelva su situación jurídica.
Que, respecto a las otras irregularidades acusadas no constituyen persecución indebida, al margen de que se tiene otros medios para denunciar la negligencia o el incumplimiento de funciones de un Fiscal.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 37 a 38 de obrados, pronunciada el 22 de febrero de 2001 por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito del Beni y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese y devuélvase
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 235/2001-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO