SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 235/01-R
Fecha: 26-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 21 de febrero de 2001, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, el recurrente refiere que el 17 del citado mes y año, luego de enterarse por el Matutino “La Palabra del Beni”, que se le acusaba de haber ultrajado y violado a una niña de trece años, mediante memorial de la misma fecha se presentó ante el recurrido en su calidad de Fiscal de Turno Adscrito a la Policía Técnica Judicial, solicitando le haga conocer la denuncia, reciba su declaración y mantenga su libertad conforme a la primera parte del art. 223 de la Ley Nº 1970, a fin de que pueda defenderse y coadyuvar; empero, el recurrido al margen de no proveer su petitorio dentro de las 48 horas, contraviniendo el principio de presunción de inocencia, su derecho de defensa y de libertad previstos en los arts. 3 del Código de Procedimiento Penal, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, requirió a la Policía Técnica Judicial para que tomen su declaración informativa y lo detengan, lo cual -considera- constituye “un acto de persecución indebida para impedir que en forma libre”, pueda ayudar en el esclarecimiento, razón por la que interpone Hábeas Corpus pidiendo sea declarado procedente, conminándose al recurrido cese en su “...arbitraria determinación de obstaculizar su defensa...” y atentar contra su libertad mientras no hagan conocer la imputación y no se pruebe su participación delictiva.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 21 de febrero de 2001, corriente a fs. 7 de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, cual consta de fs. 31 a 37 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica los fundamentos de su demanda y los amplía señalando que el recurrido proveyó el memorial cuando ya había perdido competencia. Denuncia que el recurrido instruyó a la secretaría de la Fiscalía y al Agente Fiscal asignado al caso, para que no le muestren el requerimiento, que no cumplió con el art. 12-a) de la Ley del Ministerio Público, pues no obstante que la denuncia es de fecha 15 de febrero de 2001, recién fue notificado el 20 de febrero en horas de la tarde con el requerimiento que ordenaba su detención y con un mandamiento de comparendo sin el nombre del denunciante. Concluye indicando que también se infringió el art. 23-a) de la citada Ley, ya que el recurrido no estuvo presente en su declaración informativa, limitándose a ordenar por teléfono que se proceda conforme a sus instrucciones y que después firmaría.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida no ha amenazado, restringido ni suprimido el derecho de libertad, pues únicamente se ha limitado a disponer la detención conforme le faculta el art. 226 de la Ley Nº 1970, al existir suficientes indicios de la participación del recurrente en el delito de violación a una menor de edad, cuya sanción es de 10 a 20 años de presidio.
Que el art. 223 de la citada Ley califica como presentación espontánea cuando “La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Fiscal encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar”; empero, dicho precepto no se refiere simplemente a la exposición de un memorial, sino a la presentación física del sindicado, en el caso presente, el recurrente pretende hacer creer una presentación voluntaria cuando en lugar de ello, no se ha presentado a prestar su declaración informativa demostrando así una conducta contraria a la expuesta en su memorial.
Que, el art. 10 del Código Niño, Niña y Adolescente establece el resguardo de identidad de los niños que se ven involucrados en procesos judiciales, lo cual explica y respalda jurídicamente el hecho de que la cédula de comparendo no lleve el nombre del denunciante en las denuncias por delito de violación a menores, al margen de que este extremo de ninguna manera constituye persecución indebida, como tampoco el hecho de que el recurrido no hubiera proveído el memorial dentro de las 48 horas previstas en el art. 223 de la Ley Nº 1970, ante lo cual, el recurrente podía haber acudido al Juez de la Instrucción para que resuelva su situación jurídica.