SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 237/01-R
Fecha: 26-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 21 de febrero de 2001, corriente de fs. 8 a 10 de obrados, el recurrente manifiesta que al estar detenido por más de 2 años, dentro del proceso penal conocido públicamente como FOCSSAP que sigue el Ministerio Público contra Dante Benito Escobar Plata y otros, solicitó al tribunal ad-quem la aplicación del art. 239 de la Ley Nº 1970, ya que “el juez a-quo, primigeniamente se escudó” para negar la cesación de su detención preventiva con “circunstancias alejadas” alegando que no transcurrieron 24 meses desde que se dictó sentencia y que se debe evitar una posible fuga que eluda la acción de la justicia, desconociendo con ello los alcances del art. 234 de la citada Ley, “análisis antitético” -dice- por lo que apeló a fin de que se enmiende dicha concepción; sin embargo, en contra del art. 15 de la Ley Nº 1685, el recurso fue rechazado por lo que planteó compulsa, la cual radicó en la Sala a cargo de los recurridos, quienes después de “casi 1 mes” la declararon ilegal para evitar el conocimiento de fondo; es decir, su pretensión de acceder a la cesación de la detención preventiva, no obstante lo dispuesto en el art. 250 de la Ley Nº 1970 y lo previsto en los arts. “... 280 numeral 4to., 281, 284 del C.P.P. en relación a los términos para invocar recursos...”.
Expresa que en el Auto Constitucional Nº 226/99 se establece: “... de qué manera se aplica en abstracto el mínimo mayor (LEGAL), para los delitos imputados, (aspecto análogo al art. 239 Numeral 2) de la Ley 1760)...”, disposición a la cual no se ha dado estricta aplicación truncándole su sagrado derecho a la libertad y violando el art. 16 de la Constitución Política del Estado, “estableciéndose una virtual condena anticipada” en su contra antes de que el proceso tenga calidad de cosa juzgada, por lo que interpone Hábeas Corpus pidiendo sea declarado procedente disponiéndose la cesación de su detención preventiva aplicándole medidas cautelares conforme al art. 240 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 22 de febrero de 2001, corriente a fs. 12 de obrados, e instalada la audiencia pública el 23 del mismo mes y año, cual consta de fs. 23 a 26 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica y amplía los fundamentos de su demanda señalando que su conducta en sentencia ha sido tipificada en las previsiones de los arts. 345, 132, 145, 147, 171 y 154 del Código Penal, “... situación que se adecua taxativamente al art. 239 inciso 2do” como también al inciso 3), pues ha rebasado con su detención e incluso duplicado el mínimo legal de las penas previstas. Agrega que se dio por notificado con el recurso de apelación, a fin de viabilizar la petición de cesación, ya que no se notificó con el auto de rechazo de la cesación ni en la audiencia, ni después de la solicitud del encausado; sin embargo, el Juez de la causa rechaza la apelación argumentando que fue presentada fuera de término, por lo que planteó la compulsa, la cual fue resuelta fuera de término por los Vocales recurridos.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, respecto al rechazo de la cesación de detención preventiva, dado que los argumentos con los que fue negada la solicitud están fuera del texto de la nueva normativa vigente relativa a la procedencia, improcedencia y cesación de la detención, vulnerándose con ello no sólo el derecho al debido proceso, sino también la libertad del recurrente, pues el art. 239 de la Ley Nº 1970 en sus incisos 2) y 3) en los que el recurrente respaldó su solicitud prevén que: “La detención preventiva cesará: ... 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada..”. Consecuentemente, al cumplimiento de dichos presupuestos, sin que pueda imponerse otra condición o requisito corresponde la cesación de detención preventiva; en el caso presente, el recurrente ha cumplido con las previsiones legales referidas.
Que, el art. 251 de la Ley Nº 1970 dispone que la resolución que imponga una medida cautelar o la rechace es apelable en el término de setenta y dos horas, las cuales se cuentan a partir de que se dicta la resolución en la audiencia pública celebrada a tal efecto, vale decir, que resulta innecesaria una notificación por escrito, dado el sistema oral de dicho acto procesal.
Que en la problemática compulsada, la notificación se concretó, dado que para pedir una complementación el sujeto procesal debe estar notificado con la resolución que considere insuficiente, de lo que se concluye que los Vocales recurridos al haber declarado ilegal la compulsa con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado fuera de término han actuado conforme a Ley y no han violado ningún derecho fundamental del recurrente.