SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 244/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 244/01-R

Fecha: 27-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 25 de enero de 2001, corriente de fs. 22 a 28 y vta. de obrados, refiere que ante una denuncia interpuesta en su contra, en contradicción con las diligencias de Policía Judicial que evidenciaban relaciones de tipo civil-comercial, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dicta Auto Inicial de Instrucción, calificando como fianza una suma exorbitante de imposible cumplimiento, por lo que el 4 de agosto de 2000, haciendo uso del derecho fundamental de defensa previsto en los arts. 240 con relación a los 241 y 221 de la Ley N° 1970, solicitó aplicación de medidas substitutivas argumentando que si bien se le había concedido libertad provisional, la misma estaba sujeta a la fianza astronómica e imposible de cumplir; empero, el Juez recurrido sin indicar por qué aplicaba el art. 233 de la referida Ley, rechaza la solicitud fundamentando que no había mejorado su situación jurídica y que existen los elementos prescritos en el citado art. 233, lo cual no es evidente, ya que no obstante de iniciarse acción penal por transacciones civiles, no ha eludido la acción, pues se presentó voluntariamente a prestar su declaración informativa y en ningún momento ha tratado de obstaculizar la acción de la justicia, además de que Marcela Serrate presentó desistimiento de la acción civil y de la penal, el cual fue aceptado por el Juez Cuarto de Instrucción, por lo que el recurrido debió “reducir el monto de fianza, al habérsela calificado por sumatoria de las peticiones de los querellantes”.

Manifiesta que ante la “avalancha de actos ilegales”, solicitó libertad provisional en base al art. 11-1) de la Ley Nº 1685, beneficio que está refrendado por los arts. 33 de la Constitución Política del Estado y 6 del Código Penal, pues al presente la Ley Especial Nº 1685 no es contraria ni contradice en lo que respecta al art. 11-1) con el art. 239 de la Ley Nº 1970, por lo que correspondía aplicar “con retroactividad” la Ley más benigna; sin embargo, el Juez Instructor en su proveído de 27 de noviembre de 2000, indica que es de preferencia la aplicación de la Ley Nº 1970, pero contrariamente compulsa su petición dando validez a la Ley Nº 1685; pero el peor de los actos ilegales que encubre y protege los actos del Juez, es el cometido por los Vocales recurridos que confirmaron tanto el auto de negativa de la aplicación de las medidas substitutivas como el de libertad provisional.  Que por lo expuesto y habiéndose lesionado sus derechos consagrados en los arts. 6, 7-a)-d) y j), 16, 19, 29, 31, 32 y 33 de la Constitución Política del Estado;  221, 240, 241 de la Ley Nº 1970 y arts. 11-1) de la Ley Nº 1685 con relación a los arts. 33 de la Constitución Política del Estado y 6 del Código Penal, interpone Amparo, pidiendo sea declarado procedente  y se anulen las resoluciones de 24 de agosto de 2000 y 27 de “enero de 2000” (sic), dictados por el Juez recurrido, así como Auto de Vista de 20 de diciembre del mismo año dictado por los Vocales recurridos.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 29 de enero de 2001, corriente a fs. 34 de obrados, e instalada la audiencia pública el 31 de enero del mismo año, en ausencia de los recurridos, cual consta a fs. 39 y vta. de obrados, el recurrente mediante su abogado reitera el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que el espíritu de la Ley Nº 1685 “era el resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la víctima” y en cambio el del actual sistema procesal es “asegurar la presencia del imputado en las audiencias”.  Agrega que se han cometido verdaderos atropellos procesales, ya que “hay una suma de denuncias y querellas distintas no conexas por lo tanto no acumulables”, existiendo personas distintas, diferentes diligencias de Policía Judicial que concluyeron en diversas fechas; empero,  sin existir las previsiones del art. 36 del Código de Procedimiento Penal, se procedió a la acumulación, de lo que resulta que los Jueces de Instrucción incumplieron sus deberes establecidos en el art. 3-1) y 3) del Código de Procedimiento Penal.   Dice que alertó a los Jueces que la forma de calificar la fianza no era la adecuada, pero sus peticiones no fueron consideradas y la fijaron en una suma que resulta de una “adición aritmética de los posibles daños”. Finalmente, indica que el Juez Instructor nunca resolvió una cuestión prejudicial sino hasta que dictó el Auto Final de Instrucción y sin ninguna motivación conforme requiere el art. 88 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto el  recurrente por medio del presente recurso, pretende recuperar su libertad, para lo cual la Constitución Política del Estado ha previsto de manera específica el Recurso de Hábeas Corpus, que constituye una garantía constitucional, cuyo objeto  es la de restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción y por ende la libertad en los casos en que ésta haya sido ilegal, indebida o arbitrariamente restringida.

Que, al respecto el Tribunal Constitucional ya ha sentado jurisprudencia así la Sentencia Constitucional Nº 891/2000-R de 22 de septiembre de 2000 que dice: “... Que, a fin de precautelar el ámbito claro de la aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada en el presente Amparo; por consiguiente, es improcedente el Recurso por existir otro medio legal...”. Asimismo el Auto Constitucional Nº 211/99-R de 5 de octubre de 1999  establece: “... Que, tratándose el presente, de un caso en el que se solicita la concesión de libertad provisional que fue denegada por un Tribunal ordinario, el camino para tal reclamación es el Hábeas Corpus y no así el Amparo Constitucional que preserva y salvaguarda todos los demás derechos y garantías ...”.