SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 252/01-R
Fecha: 27-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 252/01-R
Sucre, 27 de marzo de 2001
Expediente: 2001-02151-05-RAC
Partes: Ana Carola Fernández Hurtado,
Cinthya Fernández Hurtado, Denice
Parada Moreno de Montero, Tutora
de Michael Erick Fernández Parada
contra Fernando Paz Guzmán,
Administrador Regional de Impuestos
Internos.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 78 dictada en 5 de febrero de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ana Carola Fernández Hurtado, Cinthya Fernández Hurtado y Denice Parada Moreno de Montero, Tutora del menor Michael Erick Fernández Parada contra Fernando Paz Guzmán, Administrador Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen a fs. 20-21 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales que restringen y suprimen sus derechos. Señalan que han sido notificados con el Auto Supremo N° 028 de 18 de enero de 2000, proceso instaurado por "Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional Fernández S.R.L." contra la "Administración Regional de Impuestos Internos", siendo conminadas al pago de impuestos, cuyas sumas se detallan en las respectivas liquidaciones, motivando que en 24 de febrero de 2000, plantearan una demanda contenciosa tributaria contra dicha Dirección Distrital de Impuestos Internos, que pretende cobrarles adeudos tributarios de una persona jurídica, a personas naturales como son ellas, acción que la dirigieron contra el Director Distrital, Víctor Hugo Justiniano.
Manifiestan que una vez presentada la referida demanda contenciosa que se sustancia en el Juzgado de Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria, en virtud del art. 231 de la Ley N° 1340, debió suspenderse la ejecución de resolución impugnada por su parte, hasta que se conozca el resultado de la decisión jurisdiccional a la que han acudido; sin embargo, dicen las recurrentes, que pese a esta disposición concreta, la autoridad recurrida ha procedido a realizar medidas precautorias de arraigo de sus personas, anotación preventiva de sus bienes, retención de sus cuentas bancarias, las que resultan ilegales y arbitrarias. Por esta situación, dicen, que dichos actos conculcan sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado en el art. 7-a) y g) y los del debido proceso establecidos en los numerales II y IV del art. 16 de la misma Constitución, por lo que plantean el presente recurso de Amparo, pidiendo se dejen si efecto las medidas ilegales que afectan sus derechos.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 5 de febrero de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 77, el abogado de la parte recurrente ratifica in extenso su demanda, agregando que no está en contra del fallo de la Corte Suprema, el que aceptan y acatan. Manifiestan que si la Renta tiene que cobrar que lo hagan a las personas que deben pagar y no a las recurrentes que no tienen nada que hacer, por lo que pide se declare procedente el Recurso dejando sin efecto todas las medidas que las consideran ilegales y arbitrarias establecidas por la Renta en contra de sus defendidas. Agrega en la dúplica, que al estar bajo la jurisdicción del Juez competente dicho proceso, no corresponden las medidas precautorias como indica el Código Tributario, señalando que existe un recurso de apelación pendiente de resolución.
Ausente la autoridad recurrida, el representante del Ministerio Público emitió su dictamen argumentando que existe un Recurso de apelación, por lo que de acuerdo al art. 96-3 de la Ley N° 1836, resulta improcedente el Recurso de Amparo.
2. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta Sentencia a fs. 78, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que existe pendiente recurso de apelación de una orden de acumulación de proceso a otra causa existente.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo tiene como origen el proceso contencioso tributario instaurado por la Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional Fernández S.R.L. contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, habiéndose pronunciado el Auto Supremo N° 028/2000 de 18 de enero de 2000, por el que declara subsistentes las Resoluciones Administrativas N° 37/90 y N° 38/90, relativas a obligaciones tributarias, con la modificación de la multa que deberá imponerse, encontrándose ejecutoriado el fallo.
Que con el referido Auto Supremo fueron notificadas las recurrentes, en su condición de herederas forzosas ab-intestato de Max Fernández R., lo que motivó que presentaran proceso contencioso contra la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz, alegando que dichos impuestos son adeudos tributarios de una persona jurídica y que ellas son personas naturales, habiéndose pronunciado el Auto N° 159 en 25 de octubre de 2000, que dispone la acumulación de oficio de dicho proceso al principal: Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional Fernández S.R.L. c/ Administración Regional I.I. Santa Cruz, que se encuentra con recurso de apelación pendiente de resolución.
Que, la autoridad recurrida, según se evidencia, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 304 del Código Tributario, al proceder al cobro coactivo de los adeudos tributarios a las recurrentes, en su condición de herederas forzosas ab-intestato de Max Fernández Rojas, así como dispuestas las medidas coercitivas establecidas en el art. 308 del mismo Código, ha actuado dentro del marco legal como indica el citado cuerpo legal, el mismo que en el art. 305 señala que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, advirtiendo en su parte final que todo acto contrario a dicho artículo es nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.
Que, por otra parte, las recurrentes a través de su abogado, en la audiencia realizada reconocen que no niegan la eficacia del fallo dictado por la Corte Suprema y que no ponen en duda que haya pasado a autoridad de cosa juzgada, concluyendo que no puede ser alterado ni modificado por un hecho posterior.
Que los antecedentes expuestos demuestran que la autoridad recurrida no ha cometido acto ilegal ni ha vulnerado derechos, concretándose a dar aplicación a las disposiciones tributarias correspondientes, mencionadas en el curso de este fallo, aparte de que las recurrentes tienen pendiente un recurso de apelación dentro del proceso contencioso-tributario por lo que es aplicable el art. 96-3 de la Ley N° 1836 que dice: "El Recurso de Amparo no procederá contra: Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso." En consecuencia el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs.78 de 5 de febrero de 2001 dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Se recomienda al Tribunal de Amparo redactar sus sentencias sujetándose a las exigencias y requisitos formales señalados por el art. 48 de la Ley N° 1836.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO