SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 252/01-R
Fecha: 27-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen a fs. 20-21 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales que restringen y suprimen sus derechos. Señalan que han sido notificados con el Auto Supremo N° 028 de 18 de enero de 2000, proceso instaurado por "Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional Fernández S.R.L." contra la "Administración Regional de Impuestos Internos", siendo conminadas al pago de impuestos, cuyas sumas se detallan en las respectivas liquidaciones, motivando que en 24 de febrero de 2000, plantearan una demanda contenciosa tributaria contra dicha Dirección Distrital de Impuestos Internos, que pretende cobrarles adeudos tributarios de una persona jurídica, a personas naturales como son ellas, acción que la dirigieron contra el Director Distrital, Víctor Hugo Justiniano.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo tiene como origen el proceso contencioso tributario instaurado por la Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional Fernández S.R.L. contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, habiéndose pronunciado el Auto Supremo N° 028/2000 de 18 de enero de 2000, por el que declara subsistentes las Resoluciones Administrativas N° 37/90 y N° 38/90, relativas a obligaciones tributarias, con la modificación de la multa que deberá imponerse, encontrándose ejecutoriado el fallo.
Que con el referido Auto Supremo fueron notificadas las recurrentes, en su condición de herederas forzosas ab-intestato de Max Fernández R., lo que motivó que presentaran proceso contencioso contra la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz, alegando que dichos impuestos son adeudos tributarios de una persona jurídica y que ellas son personas naturales, habiéndose pronunciado el Auto N° 159 en 25 de octubre de 2000, que dispone la acumulación de oficio de dicho proceso al principal: Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional Fernández S.R.L. c/ Administración Regional I.I. Santa Cruz, que se encuentra con recurso de apelación pendiente de resolución.
Que, la autoridad recurrida, según se evidencia, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 304 del Código Tributario, al proceder al cobro coactivo de los adeudos tributarios a las recurrentes, en su condición de herederas forzosas ab-intestato de Max Fernández Rojas, así como dispuestas las medidas coercitivas establecidas en el art. 308 del mismo Código, ha actuado dentro del marco legal como indica el citado cuerpo legal, el mismo que en el art. 305 señala que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, advirtiendo en su parte final que todo acto contrario a dicho artículo es nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.
Que, por otra parte, las recurrentes a través de su abogado, en la audiencia realizada reconocen que no niegan la eficacia del fallo dictado por la Corte Suprema y que no ponen en duda que haya pasado a autoridad de cosa juzgada, concluyendo que no puede ser alterado ni modificado por un hecho posterior.