SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 254/01-R
Fecha: 02-Abr-2001
CONSIDERANDO:
El art. 304 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se desiste del proceso después de contestada la demanda - hacerlo antes configura el retiro de la misma- el escrito de desistimiento deberá ser puesto en conocimiento de la parte contraria, pudiendo aceptarlo simple y llanamente o con la condición de que se le paguen las costas causadas, o rechazarlo, debiendo en este último caso, proseguirse con el trámite de la causa.
En el caso objeto de revisión, el recurrente desistió del Recurso planteado el día señalado para la verificación de la audiencia respectiva. Al tratarse de un Recurso Constitucional Extraordinario la audiencia constituye el acto en el que los recurridos darán su informe, por lo que correspondía correr traslado del desistimiento a la parte recurrida, y, sobre todo, dictar resolución de conformidad con lo expresado por las partes, ya que el art. 101 de la Ley No. 1836 si bien establece que la audiencia del Recurso debe realizarse indefectiblemente, esto no implica que el Juez o Tribunal de Amparo omita pronunciarse sobre el desistimiento considerándolo como “un simple antecedente”.