SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 261/01-R
Fecha: 02-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de 6 de marzo de 2001, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, la recurrente denuncia que se halla cumpliendo una condena ilegal dentro del proceso que siguió el Ministerio Público contra Juan Layme Peredo por los delitos de transporte de sustancias controladas y contra su persona, por encubrimiento, pues pese a que demostró ser la esposa del “referido reo”, los recurridos le negaron la excepción de sanción como “manda el art. 75-II de la Ley 1008” aduciendo que “existían fallos ejecutoriados”, impidiéndole con ello que pueda acceder a su libertad, por lo que apeló de dicha resolución, recurso que no obstante haberse remitido al Tribunal de Alzada, aún no ha sido sorteado, agravando más su situación sin observarse lo dispuesto por el art. 17-1) de la Ley Nº 1685, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que habiéndose admitido el Recurso por Auto de 6 de marzo de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el 7 del mismo mes y año, cual consta de fs. 27 a 29 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica los fundamentos de su demanda y los amplía señalando que ha cumplido un año y ocho meses de detención, que el “art. 75 de la Ley N° 1008, indica que procederá la excepción de sanción sin condición alguna, apoyado por los argumentos de derecho art. 4 del C.P.P., con relación al art. 319 del C.P.P. y 33 de la C.P.E.; en materia penal se debe aplicar la Ley penal más benigna al reo...” y que sería la primera vez que una esposa sea condenada por encubrimiento con una condena de 6 años de reclusión, de la cual ya ha cumplido la tercera parte.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos están suprimiendo el derecho de libertad previsto y reconocido por el art. 6-II de la citada Ley Fundamental, el cual si bien es cierto puede ser suprimido o restringido, empero tales extremos; sólo pueden darse dentro de las previsiones legales, por ello, las leyes establecen las causales de privación de libertad y el procedimiento para aplicar tal medida. Asimismo, establecen la cesación de la detención preventiva cuando ésta ha sobrepasado los límites dispuestos y la exención de la pena en ciertos casos, cuando la sanción ya ha sido impuesta.
Que el párrafo segundo del art. 75 de la Ley N° 1008, con referencia al delito de encubrimiento prescribe: “procederá excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente”, de lo que se extrae claramente, que impuesta la pena mediante sentencia ejecutoriada procede la excepción de sanción cuando se demuestran dichos vínculos con el autor principal del delito, en el caso presente, la recurrente al solicitar la excepción ha cumplido con tal requisito, pues la resolución que le niega la solicitud no desvirtúa el vínculo alegado por un lado; y por otro, los recurridos para efectos de que la apelación sea resuelta por el tribunal ad-quem en el auto de concesión de dicho recurso dispone que entre las piezas procesales se eleven fotocopias legalizadas del certificado de matrimonio y la libreta de familia, de lo cual se evidencia que la recurrente es la esposa de Jaime Layme Peredo autor del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que corresponde la aplicación del citado precepto.
Que la exención de pena en el sentido de la Ley, no interfiere con la ejecución de un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, ni lo altera, pues la excepción de sanción no puede darse antes de tal estado, sino cuando aquél se concreta, de lo que también se colige que todos los tribunales llamados a conocer un proceso en sus diferentes instancias han perdido competencia; empero, esto, no impide que el Juez o tribunal que conoció la causa se pronuncie en los casos de la problemática analizada, al igual que en los casos de suspensión condicional de la pena y libertad condicional.
Que ante la evidente y flagrante vulneración del derecho de libertad, el Tribunal de Hábeas Corpus, no puede alegar falta de competencia y menos declarar improcedente el Recurso amparándose en el art. 96 de la Ley Nº 1836, pues este precepto sólo es aplicable a los Recursos de Amparo Constitucional y no al Hábeas Corpus, dado que éste no está supeditado a ninguna resolución pendiente de resolver.